La demandada alega como primer motivo de oposición que la
acción ha prescrito por transcurso del plazo de tres años del
Art. 1967 del Código Civil. Sin embargo, nos hallamos ante un
contrato mercantil, lo que hace inaplicable dicho precepto,
siendo en cambio aplicable al caso el Art. 1964, de aplicación
supletoria en el ámbito mercantil en aplicación del Art. 943
del Código de Comercio. Y ello por cuanto el objeto social de
la demandada es la prestación de servicios de traducción
(según admitió su legal representante), de forma que la actora
prestaba los servicios a la demandada para que con ellos ésta
obtuviese un beneficio de los terceros que los precisaban
(también admitido por el representante de la demandada); es de
aplicación pues la doctrina contenida, entre otras, en la STS
de 25 de junio de 1999, la cual aclara que la nota que
caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el
elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito
por parte del comprador: el de revender los géneros comprados,
bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente
transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un
beneficio en la reventa, de modo que la compraventa mercantil
se hace no para que el comprador satisfaga sus propias
necesidades, sino para lucrarse con tal actividad,
constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre
el productor de los bienes comprados y el consumidor de los
mismos, una vez transformados o manipulados. Por ello, si se
contratan los servicios para lucrarse con ellos, el contrato
ya no es civil, sino mercantil, por la finalidad mediadora,
siendo la intención lo esencial y la profesión del que compra
o vende un elemento secundario e irrelevante (STS de 3 de mayo
de 1985); si la cosa adquirida se dedica al fin negocial o
empresarial del comprador, al propósito de obtener mediante su
manipulación un lucro, la compraventa ha de calificarse
necesariamente de mercantil.
Y a lo anterior no empece el hecho de que el contrato lo
sea de prestación de servicios y no de compraventa, pues ya la
SAP de Valencia (sección 6ª) de 7 de diciembre de 2011 avaló
el razonamiento de la sentencia apelada, consistente en
estimar aplicable el plazo prescriptivo de quince años a una
reclamación por una relación jurídica de prestación de
servicios por serle plenamente aplicable la doctrina elaborada
para la compraventa mercantil por el Tribunal Supremo.
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