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Articulos - Cases de Dret
- FAMILIA
las ejecuciones en los procesos de familia, ABOGADOS FAMILIA VALENCIA
Jose Fco. Villanueva Castillo
16/10/2013
 

 

La tramitación de las ejecuciones en los procesos de familia hasta que entró en vigor la nueva LEC se regulaba conforme a lo establecido en la LEC de 1881 que sólo se preocupaba de la ejecución de aspectos patrimoniales, dejando el resto de pronunciamientos a los criterios interpretativos, los cuales variaban enormemente de una ciudad a otra.

La ejecución de las resoluciones dictadas en procesos de familia presenta unas peculiaridades que la diferencia en numerosos aspectos del resto de ejecuciones dictadas en el orden civil, destacándose las siguientes notas características.

  • Ausencia de cosa juzgada en materia de medidas.
  • Distintas resoluciones que se han de ejecutar dentro de una misma crisis familiar, así pues puede desarrollarse el caso de que se estén ejecutando al mismo tiempo el auto de medidas provisionales, las medidas de separación o las medidas de divorcio, ya que cada una de las resoluciones tiene una vigencia temporal determinada.
  • Especialidades de ejecución en relación con determinados procedimientos, sírvase de ejemplo el incumplimiento del régimen de visitas.
  • Aparición de numerosos incidentes y otras cuestiones, que sin ser propiamente incidentales necesitan una respuesta judicial fundamentada.

 

En este artículo procederemos a estudiar con más detenimiento la pensión de alimentos en los procesos de ejecuciones de las resoluciones en los procesos de familia.

 

Cuando se fija la pensión suelen establecerse todos los requisitos del pago, esto es, cuantía, actualización, fecha y lugar donde deben efectuarse. Por lo general, el lugar de pago es la cuenta bancaria designada por el acreedor, y por ello es frecuente, que, si ésta no consta en la resolución judicial o en el convenio, o incluso, cuando se produce un cambio de entidad bancaria, éste facilite al obligado al pago de todos sus dígitos. Pero ocurre en ocasiones que el deudor hace el ingreso en una cuenta distinta.

 

¿Podrá considerarse este ingreso como pago de la pensión con efectos liberatorios?

 

Todo pago que se haga en una cuenta donde éste no figure como titular o autorizado para disponer de los fondos, carecerá de eficacia como causa de oposición a la ejecución.

La base de esta tesis se encuentra en lo establecido en el artículo 1162 del Código Civil. El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre. de modo que el pago deberá hacérselo a la persona legitimada para recibirlo a fin de producir efectos liberatorios de la obligación a la que se contrae, sin que pueda hacerse a un tercero que no es titular del crédito, aunque sea beneficiario de éste.

 

Es frecuente ver casos en los que el progenitor no custodio, apertura una cuenta bancaria donde figuran como titulares él y los hijos, y en dicha cuenta va efectuando los ingresos periódicos de la pensión. Como antes hemos indicado, estos pagos ninguna trascendencia tendrán en la ejecutoria. En cambio si tendrá efectos liberatorios el pago que el deudor hace en una cuenta bancaria de la que es titular el progenitor custodio, aunque sea distinta a la designada.

 

¿Qué ocurre pues con los pagos realizados directamente a los hijos?

 

Éste es otro supuesto que se presenta frecuentemente en la práctica, el obligado al pago de la pensión entrega ciertas cantidades directamente a los hijos, que incluso se documentan en un recibo firmado por el hijo, bien en el momento en que se produce la entrega o posteriormente cuando el progenitor que convive con ellos reclama las pensiones. Como regla general, la jurisprudencia, no viene admitiendo estos pagos como regla general como motivo para extinguir la pensión alimenticia, ya que habiéndose establecido en la resolución judicial, la cuantía, el tiempo, el modo y la forma en que deben abonarse las pensiones, todo pago que se realice sin observancia de ello carece de eficacia.

Como indica el artículo 18 de la LOPJ las sentencias se han de cumplir en sus propios términos y por lo tanto el deudor no puede alterar unilateralmente los principios de identidad e integridad en que consiste la obligación, de manera que los efectos solutorios se produce cuando se ajustan a los contenidos de persona, forma, lugar y contenido del pago. Por lo que respecta a la conceptualización de los pagos que se hayan realizado directamente a los hijos, la misma jurisprudencia entiende que se tratan de actos de liberalidad para una mejor y mayor atención a las necesidades de los hijos.

 

 

No obstante, y teniendo en cuenta la variedad de aspectos que pueden presentarse en materia de Derecho de familia, los tribunales si han admitido el pago realizado a los hijos, cuando concurran las siguientes circunstancias especiales:

 

 

  • Cuando del deudor, guiado por el principio de buena fe, efectúa el pago en la cuenta bancaria del hijo que se encuentra residiendo temporalmente en el extranjero.
  • Cuando con anterioridad se han hecho ingresos en la cuenta del hijo y el progenitor con quien convive el hijo aceptó dicho pago.
  • Cuando consta la aceptación expresa para el ingreso en la cuenta del hijo por parte del progenitor que según la sentencia o el convenio debe recibir la pensión.

 

¿Pero qué sucede en algunas ocasiones? Pues sencillamente, que el deudor realiza pagos a terceros de partidas que integran el concepto de alimentos y se opone a la ejecución en base al pago parcial de la pensión, pretendiendo abonar únicamente la cantidad resultante, o incluso, para el caso de que ya la hubiese abonado en su momento, solicitando el archivo de la ejecutoria.

 

El criterio mayoritario en la jurisprudencia es declarar ineficaz a los efectos de oposición a la ejecución, cualquier pago realizado por el deudor que no sea el ingreso de la cuenta designada al efecto como domicilio del pago de la pensión alimenticia. La razón de ser de esta tesis se encuentra en que el progenitor con el que conviven los hijos es el encargado de administrar la pensión y atender las necesidades alimenticias ordinarias con el importe mensual que el otro progenitor abona.

 

Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que también resultan aplicables a los procedimientos de ejecución los principios de la buena fe, la represión de abuso de derecho y la evitación de enriquecimiento injusto en ocasiones, y de forma excepcional, los tribunales han considerado como abono parcial del pago de la pensión los pagos que el deudor de la pensión alimenticia ha realizado directamente a terceras personas. Casi todos estos pagos están realizados con el abono de los honorarios de enseñanza.

 

Podemos concluir, de este modo que aunque nos parezca razonable cuando los hijos son mayores de edad, que la entrega de la pensión de alimentos se le pueda hacer directamente a aquellos, dicha posibilidad si no es aceptada por el otro cónyuge de forma escrita no debe hacerse,  ya que a pesar de haber abonado los alimentos nos podrían ejecutar la sentencia y tendríamos serias dificultades de oposición.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
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