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Articulos - Cases de Dret
- ÁREA LABORAL
DESPIDO OBJETIVO SIN PAGO DE LA INDEMNIZACION o pago tardio sentencia
Jose Fco. Villanueva Castillo
21/01/2019
 

válido el pago por transferencia de la indemnización correspondiente al despido objetivo

TS, Sala Cuarta, de lo Social, 28-11-2018

 

IMPAGO INDEMNIZACION EN DESPIDO OBJETIVOS, ABOGADOS laboralistas VALENCIA

El empresario debe indemnizar en el mismo acto, la coletilla de "no se puede hacer frente al pago de la indemnización" sólo alcanza al momento de entrega de la comunicación del despido Y cuando es por motivos económicos , y sólo te permite dejar de pagarsela hasta la fecha de despido, una vez llegada ésta, se tiene que pagar la indemnización o se considedra improcedente. ( TS 29-4-88 EDJ 16914) Esta situación de iliquidez puede probarse con un estado de cuentas a cierre a la fecha del despido ( TSJ ASTURIAS 31/7/09 EDJ 242347)

Antes de la reforma de 2010, se consideraba Nulidad.

No es susceptible se SUBSANACION posterior, ( TS 26/5/05, EDJ 157680, TSJ Extremadura 17/03/06 EDJ 44356)

~Procedimiento
1ª) Comunicación escrita indicando la causa (art. 53.1.a) E.T.).


2ª) Poner a disposición simultáneamente la indemnización de 20
días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. Si
las causas son económicas y no se puede poner a disposición del
trabajador la indemnización correspondiente se deberá señalar en
la carta presentada y en todo caso abonar cuando la decisión
extintiva surta efectos.(art. 53.1.b) E.T.). ( no es suficiente el mero ofrecimiento TSJ VALENCIA 20-5-99 EDJ 40069 ), se acepta una transferencia el mismo día no tres días más tarde TS 23-4-01 EDJ 5783, se acepta la entrega de una cheque bancario en el momento TS 10-5-10 EDJ 92327 ).

Si el trabajador la rechaza, se puede consignar en el DECANATO de los juzgados de lo social, se puede hacer constar en la propia carta, ( TS unif. doctrina 1-7-10 edj 185103, o se realiza una transferencia - TSJ CATALUÑA 29-4-10 EDJ 153646 )

 

 


3ª) Concesión de un plazo de preaviso de 15 días (art. 53.1.c)
E.T.). Durante el preaviso el trabajador, o su representante legal si
se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin
pérdida de retribución, a una licencia de seis horas semanales con
el fin de buscar un nuevo empleo.

~La decisión extintiva será improcedente cuando :
No se acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la
comunicación escrita (art. 122.1 LRJS.).
No se hubieran cumplido las formalidades legalmente prescritas:
comunicación escrita con mención de la causa y puesta a disposición
del trabajador de la indemnización correspondiente.
No así cuando se hubiera omitido el plazo de preaviso o hubiera habido
error excusable en el cálculo de la indemnización puesta a disposición
del trabajador, sin perjuicio del derecho del trabajador al abono de los
salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización
en la cuantía correcta.
~Cuando se declare improcedente la decisión extintiva se condenará al
empresario en los términos previstos para el despido disciplinario
improcedente, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de
los correspondientes al período de preaviso (arts. 53.5 E.T. y 123.2
LRJS.).
En los supuestos en que se produzca la readmisión, el trabajador habrá
de reintegrar la indemnización percibida (arts. 53.5 E.T. y 123.3 LRJS.).
En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica
que fijará la sentencia, se deducirá de ésta el importe de la
indemnización percibida (arts. 53.5 E.T. y 123.4 LRJS.).

~Cuando se trate de un contrato para el fomento de la contratación
indefinida, la indemnización no será la del despido disciplinario
improcedente sino la inferior de treinta y tres días de salario por año de
servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferior a un
año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades

EL pacto de la indemnización, en caso de extinción por voluntad unilateral de la empresa, no tiene efecto cuando se produce por causas económicas, tecnicas, organizativas o de fuerza mayor ( TS 15/6/99 EDJ 19174 )  

Roj: STS 2360/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2360
Id Cendoj: 28079140012018100582 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 17/05/2018 Nº de Recurso: 2801/2016 Nº de Resolución: 541/2018 Procedimiento: Social Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Tipo de Resolución: Sentencia
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2801/2016 Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia núm. 541/2018 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer En Madrid, a 17 de mayo de 2018. Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Técnicas y Sistemas de Conservación S.A., representada y asistida por la letrada Dª. Natalia Riera Martínez, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 256/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca , en autos núm. 234/2013, seguidos a instancias de Dª.  Pilar  contra la ahora recurrente, Unión General de Limpieza y Cemex España Operaciones S.L.U.. Han comparecido como partes recurridas la mercantil Cemex España Operaciones, S.L.U., representada por la procuradora Dª. Mª José Bueno Ramírez y asistido por el letrado D. Gabriel Ruiz Server, y Dª.  Pilar  , representada y asistida por el letrado D. Marc González Sabater. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- La demandante Dª.  Pilar  prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Initial Facilities Services, S.A. con antigüedad de 13 de febrero de 1997, categoría profesional de limpiadora y salario de 1.217,11 euros mensuales brutos, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en el centro
JURISPRUDENCIA
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de trabajo sito en las instalaciones de la empresa Cemex en la localidad de Lloseta. A partir del día 1 de mayo de 2012 se subrogó la empresa Tesco, S.A. (Técnicas y Sistemas de Conservación, S.A.). (Hecho no controvertido). SEGUNDO.- El día 8 de enero de 2013 la actora fue dada de alta en la empresa Unión General de Limpieza, S.L. Dicha alta fue corregida y la actora pasó a estar dada de alta nuevamente en Técnicas y Sistemas de Conservación, S.A. La actora nunca prestó servicios para Unión General de Limpieza, S.L. TERCERO.- La empresa Técnicas y Sistemas de Conservación, S.A. tenía suscrito con Cemex España contrato para la prestación de los servicios de limpieza de oficinas en las instalaciones de Cemex sitas en Lloseta. En fecha 2 de enero de 2013 Cemex España Operaciones, S.L.U. remitió burofax a Técnicas y Sistemas de Conservación, S.A. en el que les comunicaba que a partir del día 31 de enero de 2013 no sería requerido el servicio de limpieza que venían prestando en las fábricas de Buñol, Castillejo, Lloseta, Alcanar y se reduciría un 25% en Alicante. CUARTO.- El día 25 de enero de 2013 la demandante recibió mediante burofax carta de despido por parte de la empresa Técnicas y Sistemas de Conservación, S.A. (TESCO), con el siguiente contenido: "En Barcelona, a 24 de enero de 2013 Muy Señora nuestra, Por la presente y al amparo de los artículos 53.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , pasamos a comunicarle que procedemos a su despido por causas objetivas, concretamente económicas, Organizativas y de producción, debiendo amortizarse su puesto de trabajo y rescindiéndose su relación laboral el 24-01-2013. La causa por la que se procede al presente despido, se fundamenta en la rescisión del contrato comercial de servicio de limpieza suscrito con nuestro cliente Cemex, Instalaciones de Lloseta, de las Islas Baleares, cliente este para el cual Ud. presta sus servicios. Por lo anteriormente expuesto se has (sic) obligado amortizar su puesto de trabajo con el fin de lograr optimizar al máximo los recursos, debiendo adecuar la plantilla de la empresa la demanda de servicios. Antes de tomar esta decisión la empresa ha estudiado la posibilidad de ofrecerle otro puesto de trabajo, habiendo sido infructuosa dicha posibilidad ante la falta de puestos vacantes. Por ello, fecha de hoy se le comunica que queda rescindida la relación laboral que mantenía con Técnicas y Sistemas de Conservación, S.A. (TESCO), con efectos del día 24 de enero de 2013, por lo que causará baja en la plantilla de esta empresa en la citada fecha, asimismo se hace constar que le corresponde la indemnización proporcional a 20 días de salario por año trabajado, la cual asciende a la cantidad de doce mil novecientos once euros con nueve céntimos (12.911,09 €), tal como fija el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Asimismo, se hace constar que la empresa no cuenta con liquidez necesaria para el abono en este acto de la indemnización anteriormente, cantidad que está (sic) que será abonada a la mayor brevedad posible, Tal y como se establece en el art. 53.1.b). Esperando entienda los motivos que nos han llevado a tomar esta decisión, y agradeciéndole los servicios prestados. Isabel  . Directora RRHH Grupo TESCO" QUINTO.- En fecha 26 de enero de 2013 la empresa Técnicas y Sistemas de Conservación, S.A. abonó a la actora la suma de 12.911,09 euros por medio de transferencia a su cuenta bancaria. SEXTO.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa. SÉPTIMO.- La demandante no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- Unión General de Limpieza, S.L. tiene su domicilio social en la calle Suiza, n° 15 de la localidad de Barcelona y su administrador único es D.  Eugenio  . Su actividad se desarrolla en la provincia de Barcelona. Tiene cuenta bancaria en la entidad Banco Sabadell. Nunca ha tenido relación contractual con la empresa Cemex España Operaciones, S.L.U. NOVENO.- Técnicas y Sistemas de Conservación, S.A. tiene su domicilio social en la calle Sepúlveda, n° 41, entresuelo, de la localidad de Barcelona. Son socios de dicha mercantil D.  Eugenio  , la esposa de éste Dª. Isabel  y D.  Leandro  . El administrador único de la sociedad es D.  Eugenio  y la apoderada de la sociedad es Dª.  Isabel  .». En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
JURISPRUDENCIA
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«Que desestimando la demanda interpuesta a instancias de Dª.  Pilar  , asistida por el letrado D. Marc González Sabater, contra Técnicas y Sistemas de Conservación, S.A., representada por la letrada Dª. Natalia Riera Martínez, Unión General de Limpieza, S.L., representada por el letrado D. José Miguel Mestre Vázquez, y Cemex España Operaciones, S.L.U., representada por la letrada Dª. Ángeles Álvarez, sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora realizado por la empresa Técnicas y Sistemas de Conservación, S.A. con efectos de 24 de enero de 2013, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimeinto.». SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª.  Pilar  ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2016 , en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se realizan las siguientes modificaciones en el relato fáctico: Se añade al Hecho Probado Primero «que trabajó para Servicios Integrales de Baleares, S.L. desde el 23-07-1996.». Se hace constar en el Hecho probado Octavo que el domicilio postal de UGL en cuanto a correspondencia bancaria es el de calle Solanes, 2 de Barcelona, dirección que procede entender también como domicilio de Tesco y «no el de la calle Sepúlveda.». Se añade en párrafo aparte, respecto a UGL, que «la actividad de la misma se refiere al servicio de saneamiento y limpieza», así como que «Tiene cuenta bancaria en el Banco Sabadell Atlántico, oficina del paseo Sant Gervasi». Al Hecho Probado Noveno se realizan los siguientes añadidos: «que la Sra.  Isabel  es directora de RRHH», que «el citado matrimonio obstenta el "95% del capital social"», y «que presta servicio en la empresa Margarita Riera Vila, pero no Natalia Riera Martínez». Finalmente, se añaden los párrafos: «La empresa gira comercialmente como Grupo Tesco, tiene una plantilla actual de 1.813 trabajadores y presta servicios en 47 provincias de todo el territorio del estado, incluyendo Ceuta y Melilla. En Baleares, la empresa cuenta con una plantilla actual de 50 trabajadores que prestan servicios en diferentes centros de trabajo de sus clientes» «Tiene cuenta bancaria en el Banco Sabadell Atlántico, oficina del paseo de Sant Gervasi» Dicha sentencia consta del siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el el letrado Don Marc González Sabater, en nombre y representación de Doña  Pilar  contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015 dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de Palma de Mallorca y debemos revocarla y la revocamos, en parte, y debemos declarar y declaramos improcedencia del despido efectuado por la empresa Técnicas y Sistemas de Conservación S.A. (TESCO) a la trabajadora demandante con efectos desde el día 24-1-2013, y debemos condenar y condenamos a la citada empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios devengados desde el día 24-1-2013 hasta que la readmisión tenga lugar o por indemnizarla en la suma resultante de aplicar lo dispuesto en el artículo 56.1 ET y Disposición Trnasitoria 5ª de la Ley 3/2012 , partiendo de una antigüedad de 23-7-1996 y un salario de 1.217,11 euros mensuales brutos, que asciende a la cantidad (s.e.u.o.) de 29.377,34 € entendiéndose que de no ejercitar la opción en plazo procede lo primero, debiendo deducirse en todo caso los 12.911,09 € ya recibidos, y debemos desestimar y desestimamos el resto de la demanda interpuesta por aquella contra las empresas U.G.L. Unión General de Limpieza S.L. y Cemex España S.A. y debemos confirmar y confirmamos su absolución efectuada en el fallo de la sentencia recurrida.». TERCERO.- Por la representación de Técnicas y Sistemas de Conservación S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011, (rcud. 1667/2011 ). CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 2 de febrero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
JURISPRUDENCIA
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QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. La sentencia recurrida revoca la dictada por el Juzgado de instancia y declara improcedente el despido objetivo efectuado por la empresa al entender que no se ha probado la causa económica y, por consiguiente, la empresa debió de haber cumplido con la puesta a disposición de la indemnización en el momento del despido sin que pudiera acogerse a la alegación de falta de liquidez. 2. Frente a dicho pronunciamiento acude la empresa demandada en casación para unificación de doctrina, invocando, como sentencia contradictoria, la dictada por el esta Sala IV del Tribunal Supremo el 5 diciembre 2011 (rcud. 1667/2011 ). En dicha sentencia de referencia se analiza el supuesto del despido objetivo que había sido comunicado el 5 de febrero de 2010 con efectos de 5 de marzo siguiente. La empresa procedió a efectuar la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año trabajado mediante transferencia bancaria de 4 de marzo. La sentencia analizó si se cumplía así el requisito del art. 53.1 b) del Estatuto de los trabajadores (ET ), para acabar concluyendo que la transferencia bancaria realizada el día antes del cese ha de considerarse válida a tales efectos. 3. En el presente caso nos hallamos ante un despido objetivo que se comunica el 24 de enero de 2013 -siendo conocido por la trabajadora al día siguiente-, respecto del cual la puesta a disposición de la indemnización se efectúa por la empresa el día 26 de enero, mediante transferencia bancaria. 4. No se cumple con el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS . Pese a que las dos sentencias abordan situaciones en que la puesta a disposición de la indemnización se realiza en momento posterior a la comunicación del despido y mediante trasferencia bancaria, existe un dato diferencial que resulta decisivo para entender que no puede llevarse a cabo la unificación de doctrina a cuya finalidad está dirigido el recurso. Así, en la sentencia referencial la transferencia se efectúa en momento anterior a la efectividad del despido y, por ello, esta Sala analiza la efectividad de este medio de pago. Para ello se hace la comparativa con lo que sucedería si el requisito formal exigido a la empresa fuera cumplimentado mediante la entrega de un cheque bancario, el cual puede impedir la conversión inmediata en dinero en la misma fecha y, no obstante, había sido admitido como medio de pago válido en anteriores sentencias de esta Sala IV (STS/4ª de 22 abril 2010 - rcud. 3449/2009 -). La sentencia referencial acepta la validez de la transferencia, mas resulta relevante, para la aplicación del criterio acuñado en la misma, la fecha en que se produce dicha transferencia. La doctrina de la sentencia referencial se elabora partiendo del dato de que la transferencia tiene lugar en momento anterior al cese de la relación laboral. Así pues, concluye que es un medio de pago eficaz en tanto -al igual que cualquier otro medio- se lleve a cabo antes de dicho cese. 5. En el presente caso, la carta de despido fijaba, como fecha de extinción del contrato, la de la propia comunicación y, no obstante, la empresa no efectuó el abono de la indemnización hasta dos días después de la ruptura de la relación. Por ello, no puede apreciarse el paralelismo de situaciones que el precepto legal adjetivo antes se ha citado. SEGUNDO. 1. Coincidimos con el Ministerio Fiscal en su propuesta sobre la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con la contradicción. Ello debió de haber servido para poner fin a la tramitación del mismo a través del cauce del art. 225 LRJS y ha de provocar ahora su desestimación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , debe condenarse a la empresa recurrente al pago de las costas causadas con el recurso. Asimismo, en virtud del art. 228.3 LRJS , debemos decretar la pérdida del depósito dado para recurrir y la atribución a la consignación del destino legal.
F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Técnicas y Sistemas de Conservación S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las
JURISPRUDENCIA
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Islas Baleares de fecha 24 de febrero de 2016 (rollo 256/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por Dª.  Pilar  contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de de los de Palma de Mallorca de fecha 15 de abril de 2015 en los autos 234/2013 seguidos a instancia de dicha parte contra la ahora recurrente, Unión General de Limpieza y Cemex España Operaciones S.L.U., con condena a la parte recurrente al abono de las costas del recurso según lo establecido en el art. 235.1LRJS , así como a la pérdida del depósito para recurrir y al mantenimiento de la consignación dada, a la que se dará el destino legalmente fijado. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

 

 

Jose Villanueva

963392525

 

 
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