La Ley de Propiedad Horizontal, desde su artículo 16.1 LPH anterior a la Ley 8/1999 exige, que para la aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos, sea necesaria la unanimidad de todos los vecinos aunque alguno de ellos resulte particularmente beneficiado por las disposiciones estatuarias que pretenden modificarse, puesto que la unanimidad que se exige opera tanto como garantía de los intereses de la comunidad en su conjunto, como de los derechos que singularmente corresponden a cada uno de los copropietarios sobre las partes privativas y sobre los elementos comunes. Ahora bien, no siempre ese beneficio particular es válido, pues la jurisprudencia, como es el caso de la STS de 19 de Mayo 2006, se ha encontrado con situaciones en las que ese beneficio se ha convertido en un aprovechamiento abusivo de éste respecto del que sale perjudicado, como dice mencionada Sentencia “Rebasando los límites normales del ejercicio del derecho de voto, desde el punto de vista de los fines por los que se concede…”. En este tipo de situaciones se ha venido decantando por la exclusión de este voto, pues aunque se persigue por un lado el beneficio particular que sí es permisivo en este tipo de votos, no obstante se contradice con el fin más importante del sistema de propiedad horizontal, que es el de la persecución del bien común. En conclusión, aunque todos los propietarios, tengan derecho, por ley, al voto particular en pro de sus intereses personales, la jurisprudencia y la doctrina deben velar principalmente por el bien común, actuando en contra de los que persiguen un fin privilegiado que pueda perjudicar al resto de los vecinos, pues la estructura de la Ley de Propiedad Horizontal se fomenta no por las necesidades de cada vecino en particular, sino por las de su conjunto.
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