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Articulos - Cases de Dret
- ÁREA CIVIL
asistencia juridica gratuita y costas judiciales, TURNO DE OFICIO - honorarios profesionales -
Jose Fco. Villanueva Castillo
24/11/2014
 

El art. 36.3 de la LEY  de Asistencia Jca Gratuita- en los supuestos que el beneficiarios de la justicia gratuita, vencen en el pleito pero no existan costas, estas deberá pagarla el beneficiario siempre que no excedan de la tercera parte de lo que se haya obtenido.

El crédito en caso de condena en costas es del abogado, a quien deberá de entregársele el mandamiento de pago por los honorarios de los servicios prestados.

Estimados/as compañeros/as:
Como recordaréis se os remitió recientemente Circular comunicando las
modificaciones introducidas por el nuevo Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita,
Decreto 17/17, de 10 de febrero del Consell, tanto en criterios de actuación como en los
trámites que os corresponde realizar.
En el Departamento de Turno de Oficio se ha detectado que no se están realizando
los trámites como se os indicaba y, por medio de la presente, aprovechamos para
recordaros los cambios más importantes e informaros de otras cuestiones relevantes.
Respecto a otras cuestiones de vuestro interés:
Del reintegro económico:
Os comentamos la mejora que introduce el nuevo Decreto respecto al cobro de las costas
procesales cuando vence en el pleito el beneficiario de asistencia jurídica gratuita.
Ya se establece claramente que dichas costas son del letrado designado de oficio, así en su
artículo 43.1. dispone:
Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas a favor
de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo
tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la
defensa y representación de aquella. Las cuantías que se abonen corresponderán única
y directamente a quienes han prestado cada uno de los servicios por los que se
devenguen y no a quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita.”
Por tanto podréis solicitar directamente mandamiento de devolución al Juzgado.
Una vez cobréis tendréis que comunicarlo al Departamento de Turno de Oficio en plazo
de treinta días, conforme dispone el mismo artículo arriba citado.

Respecto a la posibilidad de minutar conforme honorarios cuando el beneficiario de justicia
gratuita venza en el pleito, sin expresa imposición en costas, el artículo 36.3 de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita menciona cuando se dicte resolución judicial. No obstante el
artículo 43.2 del nuevo Decreto ya especifica que puede cobrarse igualmente cuando venza
el beneficiario en el pleito por resolución administrativa, acuerdo extrajudicial o sentencia.


De la obligación de continuar con el asunto:
De acuerdo con el artículo 41.2 del Reglamento los profesionales designados de oficio
desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento
en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de la sentencia, siempre que
las actuaciones procesales en esta última fase se produjeran dentro de los dos años
siguientes a la resolución judicial dictada en la última instancia en la que haya intervenido el
mismo abogado. Transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el párrafo anterior, las
designaciones realizadas se entenderán caducadas, y se procederá a realizar nuevas
designaciones.
Por tanto podréis solicitar la baja en la designación transcurrido dicho plazo e informar al
cliente que debe presentar nueva solicitud de asistencia jurídica gratuita, excepto en el
orden penal en el que por acuerdo del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados se
obliga a continuar en la designación por garantizar el derecho de defensa.
De la modificación en la designación:
Os recordamos también que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del citado
Decreto, la errónea indicación del tipo de procedimiento no será obstáculo para la
tramitación del expediente o su validez, la de las designaciones realizadas, o, en su caso, la
del reconocimiento del derecho. A estos efectos, quien haya sido designado comunicará a
su colegio el derecho provisional o definitivamente reconocido que tendrá efectos para la
misma cuestión litigiosa en procedimiento distinto al indicado en la resolución.
En base a este artículo deberéis presentar escrito solicitando una modificación en la
designación y continuaréis con el asunto si estáis de alta en la materia correspondiente.
De la insostenibilidad en la pretensión:
Se os recuerda que el plazo es de quince días y debe presentarse ante la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita. Deberéis tenerlo en cuenta y si no os ha dado tiempo de
entrevistaros con el cliente y de estudiar el asunto, a fin de analizar la viabilidad del mismo,
tendréis que presentar escrito ante la misma Comisión solicitando la suspensión del plazo.

Respecto a guardias:
1) La hoja de guardia se tiene que presentar en plazo máximo de 48 horas y
deberá ser original, por lo que no se podrá presentar vía fax o correo
electrónico.
2) La justicia gratuita de guardia se tiene que presentar en plazo máximo de 10
días, una vez conocido el Juzgado competente y el número de procedimiento.
Se tienen que presentar: dos documentos:
Nuevo modelo de solicitud de asistencia jurídica gratuita firmada por el
solicitante y por todos los miembros de la unidad familiar (cónyuges y/o pareja de
hecho inscrita).
Nuevo Informe sobre la valoración de la capacidad económica del solicitante
SOLO en el caso de que no aporte firma del solicitante, cónyuge, padre, madre o
tutor legal(procedimientos de menores), en la solicitud de justicia gratuita.
En caso de no disponer de NIF o NIE el cónyuge, la solicitud de asistencia jurídica
gratuita la firmará solo el solicitante.
No se podrán utilizar los antiguos formularios.
Respecto a criterios de actuación:
1. Cuando exista una designación en materia laboral, el letrado tendrá la obligación de
redactar y presentar la papeleta de conciliación, y asistir al acto posterior ante el
SMAC. Ahora se incluye la conciliación previa y se paga.
2.- Se añade la ampliación en la ejecución. Podréis cobrar una ampliación por cada
ejecución.
3.- Respecto a las ejecuciones se podrán solicitar hasta 3 ejecuciones de sentencia en
familia. En el resto de materias se podrá solicitar una única ejecución (civil, penal,
social, etc.).
4.- Se incluye como concepto de pago con el nuevo baremo la asistencia a juicio en la
que, momentos antes de la vista, renuncia el beneficiario porque acude a letrado
particular.

5.- Se añade un nuevo concepto de pago para poder justificar los incidentes dentro de
los procedimientos principales designados. A modo de ejemplo: incidente de nulidad de
actuaciones, incidente de declaración de gasto extraordinario, incidente por
prejudicialidad penal, incidente de oposición a la ejecución (cuando hay impugnación
de la misma), incidente de impugnación de costas, incidentes que deriven de los
artículos 156 y 158 del CC cuando se producen dentro de un procedimiento principal
(teniendo en cuenta que las previas a la demanda se abonarán como medida cautelar),
etc.
6.- En el caso de nulidad de actuaciones, se abonará el talón correspondiente al
incidente en el proceso y, si se retrotraen las actuaciones judiciales, se podrá solicitar el
abono correspondiente a la nueva fase procesal efectuada en el procedimiento principal
presentando un escrito en el Departamento de Turno de Oficio, junto con la Sentencia.
7.- El letrado tendrá la obligación de realizar las reclamaciones previas previstas
legalmente, ante el INSS, TGSS, las Mutuas, cualquier Administración Pública y/o
aseguradora, y se abonarán conforme a baremo.
8.- La orden de protección en procedimiento penal cuando se dicten medidas civiles,
será abonada aparte para lo que será necesario presentar 2 solicitudes de Justicia
Gratuita (1 penal y 1 por la orden de protección).
9.- Como se os dijo se pagarán las medidas cautelares civiles cuando sean previas al
proceso, en orden civil y familia, y medidas cautelares previas o coetáneas a la demanda,
en orden contencioso administrativo y extranjería.
10.- También se incluyen las medidas cautelarísimas, en materia de extranjería, así como
la finalización de procedimiento abreviado en extranjería por resolución que ponga fin
(que no únicamente sentencia) se abonará.
10.- Se os recuerda también que se ha separado la materia civil de la mercantil y que se
incluye de forma separada el pago de procedimiento concursal en el baremo.

* Todos los criterios arriba mencionados se aplicarán en actuaciones realizadas a partir del
2 de marzo de 2017, fecha de entrada en vigor del Decreto 17/17.

 

el artículo 36.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita: “ Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.”1

 
La literalidad de la ley parece, en principio, clara. El beneficiario debe pagar las costas causadas en su defensa, pero con el límite de la tercera parte de lo obtenido. Si pensamos en un supuesto base, en el que, por ejemplo, se obtuviera una indemnización por accidente de circulación en un montante de 18.000 , es claro que el beneficiario de justicia gratuita debería pagar las costas del procedimiento causadas en su defensa hasta la cuantía de 6.000 .  Igualmente, una vez obtenido el pago por el Letrado, éste debería reintegrar las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso2.
 

Hasta aquí todo claro y sencillo. Pero los problemas comienzan cuando nos encontramos con supuestos en los que la cuestión empieza a no estar tan clara.  Si en la sentencia lo que se percibe no es una cantidad económica que incrementa un patrimonio (el ejemplo de la indemnización establecido sería el arquetípico), sino un régimen de visitas, la recuperación de la posesión de una cosa de la que ya se era titular, o simplemente lo que se obtiene es la división de una cosa común como por ejemplo la liquidación de la sociedad de gananciales, o la obtención de una prestación periódica (por ejemplo pensión de alimentos o compensatoria, pensiones de la seguridad social, etc...), vemos que la valoración económica de lo obtenido, se empieza a complicar de tal manera que ya empieza a ser dificultoso delimitar esta barrera del tercio.


Es en este punto, aquí, donde empezamos a tener problemas con el concepto “tercera parte de lo que en él haya obtenido”. Existe, por tanto, una pléyade de supuestos, en donde comienza a resultar complicado establecer una valoración económica del concepto “lo obtenido” a fin de establecer en primer lugar el deber de abono por parte del beneficiario de justicia gratuita de las costas del procedimiento causadas a su instancia, y en segundo lugar el límite económico de dicha obligación de abono.
 
Efectivamente en el precepto comentado todo parece claro, menos la interpretación del concepto “lo obtenido”. ¿Qué es lo obtenido? ¿Es un incremento patrimonial que determina un venir a mejor fortuna? ¿Es simplemente un concepto cercano a la cuantía del procedimiento?... Para intentar dar luz sobre este problema interpretativo, podemos partir de dos ideas que la jurisprudencia que analiza este problema parece reflejar de forma clara:
 

La primera idea que podemos extraer del análisis de la jurisprudencia es que se establece una desconexión entre este “lo obtenido” y el concepto jurídico de “venir a mejor fortuna” manejado por la propia Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Dicho de otro modo, la jurisprudencia es clara en la aplicación de dicho precepto, en el sentido de afirmar el derecho del Letrado a percibir honorarios en todos los supuestos en los que el beneficiario haya obtenido un beneficio, y no exista condena en costas de la parte contraria, entendiendo que no se trata de que el beneficiario haya venido a mejor fortuna y por ello haya perdido su derecho de justicia gratuita, sino que de lo que se trata es de que el contenido mismo del derecho de asistencia jurídica gratuita implica que el beneficiario deba pagar hasta la tercera parte de lo obtenido en el juicio, cuando no haya condena en costas, en aquellos supuestos en los que hubiera una “obtención” en el procedimiento entablado.
 

Por lo tanto, nada tiene que ver el hecho de venir técnicamente a mejor fortuna o no a los efectos de la obtención o pérdida del beneficio de justicia gratuita, con el supuesto que nos ocupa, donde lo único que hay que acreditar es la existencia de una sentencia donde no haya condena en costas, y suponga una “obtención” por parte del usuario, lo que implica el derecho de percepción por parte del Letrado y otros intervinientes de sus honorarios, hasta el límite de la tercera parte de  “lo obtenido”.

 
En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de enero del año 2004, que establece textualmente lo siguiente: “Y así ocurre, distinguiendo la Ley dos supuestos perfectamente distintos: que la sentencia que ponga fin al proceso condene en costas al beneficiario de la justicia gratuita (art. 36.2) o que no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito dicho beneficiario (art. 36.3). La situación de la condena o no es, pues, mientras subsiste la condición de “beneficiario” y no precisa de una precedente o inmediata revocación del beneficio. Mientras se es “beneficiario” el art. 36.3 despliega todos sus efectos porque no se trata de probar nada salvo que efectivamente se sea “beneficiario” y no haya pronunciamiento sobre las costas. Si ello es así, la aplicación del precepto indicado permite el reintegro económico previsto como sucede en el presente caso. Como D. (...) ostentaba el beneficio de justicia gratuita y obtuvo en el juicio de menor cuantía 149/99 del Juzgado de Primera Instancia núm.63 de Madrid hasta un total de 1.066.498 ptas. sin haber expresa condena en costas, su Procuradora, Sra. (...) podía reclamarle sus honorarios al amparo del tan citado art. 36.3 sin que proceda considerar si el Sr. (...) vino o no a mejor fortuna, requisito exclusivamente contemplado en el ámbito del apartado 2 del mismo artículo pero no en el 3. Por ello y siendo correcta la minuta de la Procuradora es inaplicable el antiguo art. 8 LEC 1881 debiéndose estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida.”
 

Establecida esta primera premisa, esto es, de que no es necesaria la pérdida del derecho a asistencia jurídica gratuita por venir a mejor fortuna para generar el deber de pago de costas hasta la tercera parte de lo obtenido, cabe analizar ahora, como segunda cuestión debatida por la jurisprudencia a la que hemos hecho mención, si este “lo obtenido” tiene que corresponderse con el concepto jurídico de “incremento patrimonial”.
 

La Audiencia Provincial de Zaragoza, en la Sentencia de fecha 6 de julio de 1999 parece descartar igualmente esta interpretación del precepto. Veamos sus fundamentos de Derecho:

 
PRIMERO.- Tanto el artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como el artículo 36.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, deben de ser interpretados en base a la finalidad perseguida con la institución de la asistencia jurídica gratuita: que nadie se vea privado e defender sus derechos ante los Tribunales, por carecer de recursos económicos para ello.
 

Una vez alcanzado este objetivo, y habiendo obtenido el beneficiario de la justicia gratuita, a consecuencia de la litis, bienes o derechos de los que antes no disponía, deberá de pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo obtenido.

No es necesario pues, como sostiene el auto recurrido, que se hayan alcanzado beneficios que aumenten el patrimonio del que litiga gratuitamente, sino que basta con que bienes o derechos que perteneciéndole no se encontraban en su ámbito posesorio, pasen a su disposición.
 

En el caso de autos, la Sra. D (...), como consecuencia del proceso de separación ha obtenido un bien inmueble en la provincia de Badajoz y dinero en metálico por importe de 925.000 pesetas, que antes, aún formando parte de la sociedad de gananciales, no se hallaban en su poder.

Si las 925.000 pesetas provenían de una cuenta en C. de la que era único titular el marido, cuestión no rebatida por la Sra. Dª (...), es claro que las mismas no se tuvieron en cuenta para la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita, y siendo el montante de la Jura de cuentas inferior a la tercera parte de dicha cantidad, la apelada deberá de proceder al pago de las costas causadas en su defensa.

 

 
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