FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del
Ayuntamiento de Xirivella de fecha 5-3-2014 por la que se desestima las alegaciones de la recurrente
donde se solicitaba la declaración de prescripción de la deuda tributaria y devolución de las cantidades
embargadas tanto a la misma como a su hijo, menor de edad durante la tramitación del expediente
administrativo( nacido el 21-5-1996).
Consta acreditado en autos que en fecha 7-8-2007 la aquí recurrente y su entonces cónyuge, Sr Moya
Soriano, vendieron un bien ganancial, cada uno de ellos el 50 %. La administración practicó liquidación
del INVTNU donde consta como único sujeto pasivo el Sr Moya Soriano por el 100 % de la
transmisión; el mismo falleció el 7-6-2009; en fecha 5-12-11 se notifica a la recurrente la liquidación
donde aparecía como sujeto pasivo su entonces esposo; en fecha 21-5-12 se practica nueva liquidación
donde aparecen como sujetos pasivos de aquel impuesto, la recurrente y su hijo. Los actores
fundamentan su pretensión anulatoria en la prescripción del derecho de la administración para practicar
la liquidación, al haber transcurrido mas de cuatro años desde el devengo del impuesto hasta la
notificación de la misma, en este caso el plazo prescriptivo finalizó en fecha 7-9-2011, cuatro años
desde que debió presentarse la liquidación, quedando por ende limitado el objeto de la controversia de
este procedimiento en pronunciarnos sobre los efectos interruptivos de la diligencias practicadas en la
persona de Rafael Moya Soriano.
Decir en primer lugar que la administración confunde lo que se el acto liquidatorio propiamente dicho
con el procedimiento de reclamación de la deuda a los sucesores del sujeto pasivo, en este caso el
cónyuge e hijo del finado, y digo esto pues por una parte la administración cita en su resolución el
articulo 39 LGT sobre la sucesión de deudas en caso de fallecimiento del sujeto pasivo, y por otra parte
3
practica la liquidación tributaria aplicando un 50 % de la deuda a cada uno de los recurrentes, y se
desconoce por qué se aplica a los supuestos herederos dicha cuota.
Lo bien cierto es que el procedimiento seguido por el Ayuntamiento frente al Sr Moya Soriano no
puede interrumpir la prescripción de la deuda frente a estos nuevos obligados tributarios, y ello en
primer lugar porque la administración no practicó correctamente las notificaciones a aquel, no consta
que agotara los intentos de notificación personal, antes de acudir a la vía edictal, consta error en el CP
del intento de notificación al mismo; por otra parte, la administración erró al practicar la liquidación del
100% de la deuda al Sr Moya Soriano, toda vez se trataba de una venta de un bien ganancial,
correspondiendo a cada uno de los transmitentes el 50 % del bien. Carece asimismo de efecto
interruptivo de la prescripción el intento de notificar la liquidación practica a aquel en la persona de su
exmujer, la aquí recurrente, todo lo cual nos debe llevar a estimar el recurso anulando los embargos
practicados por prescripción de la deuda tributaria, siendo desestimada la pretensión de inadmisibilidad
del recurso por no haber sido agotada la vía administrativa previa por parte del Rafael Moya Casado,
habida cuenta hasta el 21-5-2014 era menor de edad, siendo interpuesta la reclamación administrativa
por su madre.
SEGUNDO.- En virtud del articulo 139 de la LJCA de 13 de Julio de 1998 procede condenar a
la administración al pago de las costas procesales causadas.
|