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Articulos - Cases de Dret
- ADMINISTRACION DE FINCAS
DEUDAS DE LA COMUNIDAD INMERSAS EN CONCURSOS DE ACREEDORES, abogados valencia
Jose Fco. Villanueva Castillo
17/09/2012
 

DEUDAS DE LA COMUNIDAD INMERSAS EN CONCURSOS DE ACREEDORES La ley Concursal en sus art. 89 a 91, establecen la preferencia de esta ley frente a cualquier otra, por lo que no se admite ningún privilegio que pudiera existir de la LPH frene a la L.C. Por lo tanto los pisos activos del concurso hasta que no son adjudicados a un tercero, toda la deuda que han generado son PERDIDAS para la comunidad, pues este tercero solo pagará el año en curso y anterior desde su adjudicación. En la practica nos encontramos con comunidades donde los pisos propiedad de la promotora ni pagan, ni son adjudicados a terceros, creando continuos impagos que dejan sin fondos a la comunidad para sus pagos, teniendo los propietarios que soportar la parte de estas viviendas. La solución pasa por una nueva legislación que privilegie la deuda dentro del concurso frente al resto de acreedores, mientras tanto seguiremos encontrando comunidades donde los pocos propietarios que compraron y pagan se encuentran sin soluciones para que su comunidad funcione, salvo asumir unos pagos que pueden llegar a ser excesivos en muchos de los casos.

Por otro lado La ley Concursal establece que en el plazo de 1 mes desde la publicación del concurso en el Boletín Oficial han de presentarse los créditos y que su calificación corresponde al administrador del concurso.

En la Ley Concursal, aunque no aparece explícitamente el crédito de la comunidad como especialmente privilegiado y preferente a otros créditos, algunos autores indican que se trata de una “hipoteca legal tácita” (art. 90 Ley Concursal).

A pesar de ello, si que aparece en el artículo 9.1.e de la LPH en su párrafo segundo. Todo ello habría que indicarlo en el escrito, decir que es especialmente privilegiado, y decir que está sujeto el inmueble en cuestión.

El nuevo propietario entendemos que sí habrá de responder de la afección real que marca el mismo artículo indicado en su párrafo tercero, y si la adquisición es posterior al 28/6/2013 responderá de la anualidad corriente y de los últimos 3 años.

 

José Villanueva.

Administrador de fincas Abogado.

jose@casesdedret.com

 
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