EDB 2016/36978
I. Introducción
El trabajador temporal se encuentra en situación legal de desempleo cuando su contrato de trabajo se extingue «por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador» (art.267.1.a).6º RDLeg 8/2015, de 30 de octubre (LGSS) -EDL 2015/188234-]. Aunque su relación se haya prolongado por encima de los límites legales o haya sido contratado sucesivamente por la misma empresa en virtud de diversos contratos temporales celebrados en fraude de ley, no tiene que reclamar contra la denuncia del término como si de un despido se tratara, pues no se le puede exigir que se convierta en garante de la corrección de la modalidad contractual que haya podido utilizar el empleador (1). Al admitirse la posibilidad de que la denuncia empresarial al término de un contrato que, pese a su formalización como temporal, no tiene esta naturaleza o se ha transformado en indefinido, dé lugar a la protección por desempleo, se abre una brecha importante al fraude en la contratación temporal y, por ende, en el sistema de protección por desempleo.
Para atajar parcialmente el fraude en el sistema de protección por desempleo, el art.147 de la L 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) -EDL 2011/222121-, prevé un proceso de reintegro por la empresa de las prestaciones por desempleo indebidas por la reiteración abusiva o fraudulenta en la contratación temporal.
II. Finalidad del proceso
La finalidad de la LRJS art.147 -EDL 2011/222121- es luchar contra una modalidad concreta de fraude en el acceso a las prestaciones por desempleo consistente en la suscripción de sucesivos contratos temporales que carecen de los requisitos para así ser considerados y que se combinan con períodos de inactividad en los que el trabajador recibe las prestaciones por desempleo (2). No se persigue, al menos, no de modo directo, fomentar la estabilidad en el empleo, sino combatir el fraude en la protección por desempleo, evitando que mediante una reiterada contratación temporal fraudulenta o abusiva se consigan por el trabajador unas prestaciones que no se hubieran obtenido de haberse utilizado la modalidad contractual adecuada o pertinente (3). En este sentido, el art.15.3 RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) -EDL 2015/182832-, señala que «se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley», lo que supone la recepción en el ámbito del Derecho del Trabajo de las previsiones generales relativas al fraude de ley y el abuso contenidas en el CC art.6.4 y 7.1 -EDL 1889/1-. Estos preceptos determinan la nulidad de las contrataciones temporales celebradas en fraude de ley o con abuso de derecho al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse celebrados por tiempo indefinido, por imperativo del ET art.15.3. Por consiguiente, al ser el contrato indefinido, el trabajador siempre debió estar en alta en la Seguridad Social y las prestaciones por desempleo percibidas en los períodos intermedios eran indebidas. De ahí, que el legislador establezca un procedimiento para obtener el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas. Tal enfoque lleva a considerar que el precepto no posee en ningún caso carácter sancionador, sino meramente reparador de un incumplimiento legal (4).
Se diseña, de este modo, un proceso de Seguridad Social ordenado a la revisión judicial de los actos de reconocimiento del derecho a las prestaciones de desempleo con reintegro de las indebidamente percibidas.
Pero con dos particularidades, a saber:
- Primera, el trabajador no tiene que devolver las prestaciones indebidamente percibidas, pues la obligación de reintegro recae exclusivamente sobre el empresario. En este sentido, la LRJS art.147.1 -EDL 2011/222121- establece que su aplicación «no conllevará la revisión de las resoluciones que hubieran reconocido el derecho a las prestaciones por desempleo derivadas de la finalización de los reiterados contratos temporales, que se considerarán debidas al trabajador».
- Segunda, la obligación de reintegro sólo opera respecto de las prestaciones de desempleo generadas por la finalización de los contratos temporales que precedan al último contrato. En este sentido, la LRJS art.147.1 -EDL 2011/222121- establece que, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, el empresario será responsable del abono de las prestaciones por desempleo de los contratos temporales «salvo de la prestación correspondiente al último contrato».
III. Objeto y requisitos del proceso
La obligación de reintegro de las prestaciones por desempleo está condicionada por la concurrencia de los siguientes requisitos (LRJS art.147 -EDL 2011/222121-):
1º) Que la empresa haya efectuado contrataciones temporales reiteradas, estimándose que se da tal circunstancia cuando existen tres o más contratos temporales entre las mismas partes (5). Además, la LRJS art.147 -EDL 2011/222121- exige que la cadena contractual se refiera a la misma empresa (6). Y así, no concurre el presupuesto de hecho de este precepto cuando los contratos temporales han sido celebrados con distintas empresas, salvo que se aprecie la existencia de un grupo empresarial y de fraude en la contratación por recibir indistintamente los frutos del trabajador (7).
2º) Que los contratos temporales reiterados, a su término por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio, hayan dado lugar a los correlativos períodos de devengo de las prestaciones por desempleo dentro de los cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud de prestaciones por desempleo del trabajador.
3º) Que la reiterada contratación temporal haya sido abusiva o fraudulenta (8), como, por ejemplo, cuando el trabajador y la empresa celebran sucesivos contratos temporales a cuyo término aquel percibe prestaciones por desempleo y los ceses en los contratos coinciden con períodos vacacionales o con períodos caracterizados por el gran número de festivos que en los mismos existen (9). En todos estos supuestos el trabajador lucra prestaciones por desempleo que no habría causado de no haberse ocultado la verdadera naturaleza indefinida de su relación laboral en beneficio del empresario, que de este modo elude torticeramente el abono del salario y de la cotización correspondiente a los períodos de percepción de las prestaciones por desempleo al tiempo que se vale de estas prestaciones para sortear la eventual declaración de fijeza del trabajador y, de ahí, que el empresario tenga que reintegrar a la entidad gestora las prestaciones por desempleo indebidamente abonadas.
4º) Que las prestaciones por desempleo sean indebidamente percibidas, esto es, que los contratos temporales fraudulentos o abusivos hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas prestaciones de desempleo a las que no hubiera accedido de haberse celebrado los contratos bajo las previsiones de la norma legal que se ha tratado de eludir (10). De este modo, si el contrato que debió suscribirse entre las partes era el de trabajo fijo discontinuo (ET art.16 -EDL 2015/182832-) (11) o fijo-periódico (ET art.16.1 y 12) (12), como tales contratos generan en los períodos de inactividad productiva derecho a desempleo [LGSS art.267.1.d) -EDL 2015/188234-], la decisión empresarial de concertar sucesivos contratos temporales de obra o servicio o eventuales, que se alternan con la percepción de prestaciones por desempleo, y al margen de que sea o no simplemente errónea, no genera ningún derecho a desempleo nuevo o distinto del que hubiera correspondido de haberse suscrito el adecuado contrato de trabajo fijo discontinuo o fijo-periódico, y, por consiguiente, no ha existido lucro indebido de prestaciones imputable a la empresa, ni por ende, un perjuicio real para la Entidad Gestora. Ahora bien, ello será así siempre y cuando el contenido de los contratos suscritos entre las partes sea incardinable en alguna de las modalidades contractuales reseñadas. Si analizando la cadena contractual, no hay dato alguno que permita concluir que la contratación del trabajador obedezca a una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, en tal caso la relación laboral será de carácter indefinido en los términos del ET art.15.1 -no de carácter fijo discontinuo ni fijo-periódico- y no resultará de aplicación la protección por desempleo derivada de lo dispuesto en la LGSS art.267.1.d), lo que justifica la aplicación de la LRJS art.147 -EDL 2011/222121- (13). Otro tanto ocurre, por ejemplo, con los profesores en un colegio, ya que su actividad no es fija y periódica, sino que constituye la actividad normal, ordinaria y continua de la empresa y no permite por tanto la contratación a tiempo parcial durante los meses lectivos del año, para hacer recaer sobre el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) el abono de las prestaciones por desempleo durante los restantes meses del año, siendo posible la contratación a tiempo parcial en lo que se refiere a la jornada de trabajo, pero no en cuanto al período de contratación, atendida la continuidad de la actividad empresarial que no permite estimar que la misma sea de duración incierta ni tampoco limitada en el tiempo (14). Además, los trabajadores fijos discontinuos y fijos-periódicos no tienen derecho al subsidio por desempleo para mayores de 55 años y la duración de sus subsidios no es la fijada con carácter general, sino la «equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud» (LGSS art.277.4). Por ello, si han existido diferencias entre lo percibido por el trabajador temporal y lo debido percibir, como fijo discontinuo o fijo periódico, cabrá declarar la responsabilidad del empresario respecto de la diferencia a través de la modalidad procesal de la LRJS art.147 (15).
IV. Reglas aplicables al proceso
El art. 147 LJS -EDL 2011/222121- contiene la regulación de la modalidad procesal denominada «impugnación de prestaciones por desempleo». El procedimiento regulado en este precepto es de reintegro de prestaciones indebidas de las previstas en la LGSS art.55 -EDL 2015/188234-, que no se desnaturaliza por el hecho de que la demanda se dirija frente a persona distinta del propio beneficiario, y con una reclamación de responsabilidad directa, y no subsidiaria como prevé el nº 2 de dicho precepto, ya que ambas peculiaridades han sido previstas expresamente por el legislador al articular el procedimiento de la LRJS art.147. Y, de ahí, su incardinación en la regulación de la modalidad procesal denominada «de las prestaciones de Seguridad Social» que se contiene en el Capítulo VI del Título II del Libro II de la L 36/2011, lo que determina que deba tramitarse con arreglo a las reglas aplicables al proceso de las prestaciones de la Seguridad Social en todo lo no previsto expresamente en el citado art.147 (16).
En cuanto a las reglas aplicables a este proceso, hay que señalar lo siguiente:
1º) La acción debe ajustarse a la regla específica de competencia territorial que para las demandas de Seguridad Social establece la LRJS art.10.2.a) -EDL 2011/222121- (17).
2º) No resulta de aplicación la reclamación previa porque se exceptúan los procesos que versan sobre Seguridad Social (LRJS art.64.1 -EDL 2011/222121-) ni la reclamación previa, porque la posición de demandante no la ocupan los beneficiarios interesados.
3º) A partir de la interpretación literal y sistemática de la LRJS art.147.1 -EDL 2011/222121- y LGSS art.267.1.a).6º -EDL 2015/188234-, se infiere claramente que la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo se podrá dirigir a la autoridad judicial cuando el último de los reiterados contratos temporales celebrados entre el trabajador y la misma empresa haya concluido por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato y dado lugar al nacimiento de prestaciones por desempleo (18). Y así, en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la última solicitud de prestaciones en tiempo y forma, podrá interponer la demanda de reintegro de las prestaciones por desempleo. Y este plazo se computará de fecha a fecha, sin descontar períodos inhábiles [art. 133.3 L 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) -EDL 2000/77463-] (19).
4º) La comunicación-demanda se dirigirá de oficio por la Entidad Gestora a la autoridad judicial, acompañando a la misma «copia del expediente o expedientes administrativos en que se fundamente, y en la misma se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios» (LRJS art.147.1 -EDL 2011/222121-).
5º) La admisión de la demanda va precedida, en su caso, de una fase de subsanación de defectos u omisiones advertidos por el Secretario Judicial a la Entidad Gestora, en el plazo de diez días.
6º) Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales con las siguientes especialidades (LRJS art.147.3 -EDL 2011/222121-):
a) El «empresario y el trabajador que hubieran celebrado los reiterados contratos temporales tendrán la consideración de parte en el proceso, si bien no podrán solicitar su suspensión» y «aun sin su asistencia, el procedimiento se seguirá de oficio» [LRJS art.147.2.a) -EDL 2011/222121-].
b) Las «afirmaciones de hechos que se contengan en la comunicación base del proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo la carga de la prueba al empresario demandado» [art. 147.3.b) LJS -EDL 2011/222121-]. De esta forma, las afirmaciones de hechos sobre los contratos con sus fechas y las solicitudes, concesiones y disfrute de las prestaciones de desempleo contenidas en la comunicación-demanda, tendrán la presunción de certeza, lo que significa que la Entidad Gestora quedará relevada de justificarlos. Con todo, se trata de una presunción iuris tantum que podrá ser destruida por la empresa (20). Además, el art.147.3.b) de la norma rituaria laboral establece una presunción de certeza iuris tantum a favor de las afirmaciones de hecho que se contengan en la resolución o comunicación iniciadora del procedimiento, más sólo de las que tengan tal carácter y no sean meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor en torno al carácter fraudulento o abusivo de las sucesivas contrataciones (21). Una cosa es que la carga de la prueba sobre los hechos que contenga la comunicación-demanda incumba a la empresa demandada, y otra bien distinta que quien alega fraude de ley y abuso de derecho en la actuación de otro y estima que ello le perjudica deba justificar y probar los presupuestos que permitan apreciarlo, dado que nunca se presumen (22).
Ni el fraude ni el abuso de derecho se presumen (23). Ambos extremos han de ser acreditados por quien los invoca, dado que su existencia sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que deben extraerse de los hechos declarados probados en cada caso. En concreto, en relación al fraude de ley, el TS 18-2-14 (Rec 96/13) -EDJ 2014/100870- recuerda que aunque éste no puede derivarse de meras presunciones, sí cabe acreditar su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones (LEC art.385 y 386 -EDL 2000/77463-). La no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto ante la falta de prueba en contrario, siendo factible que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones o de indicios, siempre que exista un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir, de acuerdo con los principios de sana crítica (24). Y, a este respecto, debe tenerse en cuenta que el ET -EDL 2015/188234- y demás normas concordantes establecen un conjunto de presunciones en favor del carácter indefinido de la contratación. Así, por ejemplo, cuando en los contratos suscritos no se ha identificado con claridad ni precisión la causa ni la temporalidad de la misma, los contratos se presumen celebrados por tiempo indefinido y aunque la presunción señalada no es iuris et de iure, si la empresa no realiza prueba alguna que demuestre la naturaleza temporal de los contratos temporales, estos se entienden celebrados en fraude de ley con la finalidad de eludir la aplicación de la norma general, que considera la contratación laboral como indefinida, salvo la concurrencia de los supuestos de temporalidad especificados en el ET art.15 (25).
7º) El órgano judicial considerará o no fraudulenta o abusiva la reiterada contratación temporal, condenando en el primer caso al empresario a la devolución de las prestaciones por desempleo junto con las cotizaciones correspondientes. Por lo demás, la obligación de reintegro comprenderá las prestaciones por desempleo -tanto del nivel contributivo como del asistencial (26)- percibidas por el trabajador en los cuatro años anteriores a la última solicitud de prestaciones con ocasión de la extinción de los contratos temporales que forman parte de la cadena de contratación temporal que se considera abusiva o fraudulenta (27), siempre y cuando dicha extinción se produzca por la «finalización de contratos temporales con una misma empresa», esto es, por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio, por lo que, si alguno de estos contratos hubiera concluido con el despido disciplinario u objetivo del trabajador por motivos debidamente justificados que le den acceso a las prestaciones por desempleo, no procederá el reintegro de estas prestaciones (28). Y, en fin, el que las prestaciones por desempleo fueran inicialmente reconocidas por terminación de una relación laboral previa sostenida con otra empresa, es irrelevante (29).
8º) La sentencia estimatoria «será inmediatamente ejecutiva» (LRJS art.147.4 -EDL 2011/222121-).
9º) Cuando la sentencia adquiera firmeza «se comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social» (LRJS art.147.5 -EDL 2011/222121-).
NOTAS:
1.- TS 4-5-94 (Rec 2706/93), 20-12-95 (Rec 1702/00) y 6-3-01 (Rec 1702/00) -EDJ 2001/2948-.
2.- TSJ Galicia 10-4-08 (Rec 1148/05) -EDJ 2008/57652-.
3.- TCo 408/07, auto 6-11-07 -EDJ 2007/211598-, y TCo 425/07, auto 6-11-07 -EDJ 2007/232864-.
4.- TCo 425/07, auto 6-11-07 -EDJ 2007/232864-.
5.- TSJ Cataluña 19-9-06 (Rec 25/05) -EDJ 2006/416318- y Galicia 18-11-08 (Rec 3837/08) -EDJ 2008/336246-.
6.- TSJ Comunidad Valenciana 23-9-04 (Rec 2607/04) -EDJ 2004/208589-, 22-3-05 (Rec 633/05) -EDJ 2005/95094- y 5-10-06 (Rec 1441/06) -EDJ 2006/397212-.
7.- Cfr. TSJ Cataluña 17-7-06 (Rec 2113/05) -EDJ 2006/376275-.
8.- Cfr. TCo 425/07, auto 6-11-07 -EDJ 2007/232864-.
9.- TSJ Comunidad Valenciana 10-5-05 (Rec 1233/05) -EDJ 2005/124688-, Cantabria 7-9-06 (Rec 390/04) -EDJ 2006/416530-, Madrid 30-11-06 (Rec 4269/06) -EDJ 2006/394897-, Cataluña 5-9-07 (Rec 2748/06) -EDJ 2007/195792- y 19-11-07 (Rec 3862/06) -EDJ 2007/261593-, Andalucía 31-1-08 (Rec 870/07) -EDJ 2008/345206- y 14-2-08 (Rec 912/07) -EDJ 2008/344708-, Comunidad Valenciana 22-7-08 (Rec 3892/07) -EDJ 2008/238581-, Andalucía 5-3-09 (Rec 613/09) y Comunidad Valenciana 15-9-09 (Rec 3264/08).
10.- TS 10-10-07 (Rec 3782/06) -EDJ 2007/230146-.
11.- TS 7-2-08 (Rec 857/07) -EDJ 2008/25873-, 19-2-08 (Rec 1353/07) -EDJ 2008/73313-, 27-1-09 (Rec 220/08) -EDJ 2009/22969-, 11-5-09 (Rec 1421/08) -EDJ 2009/134899-, 19-5-09 (Rec 556/08) -EDJ 2009/128292-, 22-5-09 (Rec 1620/08) -EDJ 2009/143979-, 28-5-09 (Rec 1537/08) -EDJ 2009/151076-, 10-6-09 (Rec 1233/08) -EDJ 2009/166006- y 30-6-09 (Rec 3276/08) -EDJ 2009/217614-.
12.- TS 10-10-07 (Rec 3782/06) -EDJ 2007/230146-, 14-1-08 (Rec 778/07) -EDJ 2008/90839-, 14-5-08 (Rec 1829/07) -EDJ 2008/111772-, 29-5-08 (Rec 2315/07) -EDJ 2008/111784-, 4-11-08 (Rec 3179/07) -EDJ 2008/227887-, 20-11-08 (Rec 4309/07) -EDJ 2008/234714-, 15-1-09 (Rec 505/08) -EDJ 2009/15256-, 24-2-09 (Rec 1083/08) -EDJ 2009/315113-, 26-2-09 (Rec 1237/08) -EDJ 2009/42679-, 5-3-09 (Rec 1225/09), 8-5-09 (Rec 2369/08) -EDJ 2009/120311-, 28-4-10 (Rec 3494/09) -EDJ 2010/113433- y 3-12-13 (Rec 661/13) -EDJ 2013/255543-.
13.- TSJ Cataluña 7-9-06 (Rec 390/04) -EDJ 2006/416530-, Galicia 18-11-08 (Rec 3837/08) -EDJ 2008/336246-, Baleares 30-12-09 (Rec 388/09) -EDJ 2009/363056- y Andalucía 23-9-10 (Rec 1772/10).
14.- TS 20-4-05 (Rec 1075/04) -EDJ 2005/55272-; y TSJ Cataluña 17-5-06 (Rec 4314/05) -EDJ 2006/300729- y 29-9-06 (Rec 624/04) -EDJ 2006/420431-, País Vasco 4-7-06 (Rec 1137/06) -EDJ 2006/408731- y 4-12-06 (Rec 1674/06) -EDJ 2006/405744-, Madrid 6-4-09 (Rec 5677/08) -EDJ 2009/389812-, Andalucía 10-6-09 (Rec 2211/08) -EDJ 2009/182278- y País Vasco 12-9-12 (Rec 1182/06). Cfr. TSJ Andalucía 6-2-08 (Rec 922/07) -EDJ 2008/345091-.
15.- Cfr. TSJ Comunidad Valenciana 4-11-08 (Rec 214/08) -EDJ 2008/290430-.
16.- TS 28-1-09 (Rec 593/08) -EDJ 2009/72854-.
17.- TS 28-1-09 (Rec 593/08) -EDJ 2009/72854-.
18.- TSJ País Vasco 3-6-14 (Rec 844/14) -EDJ 2014/148631-. Cfr. TSJ Galicia 18-11-08 (Rec 3837/08) -EDJ 2008/336246-.
19.- TS 20-10-08 (Rec 142/07) -EDJ 2008/234684-.
20.- TSJ Andalucía 2-5-07 (Rec 3579/06) -EDJ 2007/254234-.
21.- TSJ Cataluña 18-6-07 (Rec 1627/06).
22.- TSJ Cataluña 18-6-07 (Rec 1627/06). Cfr. TSJ Andalucía 2-5-07 (Rec 3579/06) -EDJ 2007/254234-.
23.- TSJ Cataluña 18-6-07 (Rec 1627/06), y Andalucía 21-6-07 (Rec 4258/06) -EDJ 2007/228333-, 2-7-07 (Rec 4285/06) -EDJ 2007/228521- y 29-11-07 (Rec 200/07) -EDJ 2007/348003-.
24.- TSJ Castilla y León 14-7-06 (Rec 981/06) -EDJ 2006/272881-, Cataluña 20-11-06 (Rec 705/04) -EDJ 2006/417007- y Galicia 18-2-11 (Rec 4760/07) -EDJ 2011/50299-.
25.- TSJ Andalucía 8-2-07 (Rec 1933/06) -EDJ 2007/35092-, Cataluña 19-2-08 (Rec 7802/06) -EDJ 2008/36229-, Andalucía 3-4-08 (Rec 1379/07) -EDJ 2008/345643-, Galicia 4-4-08 (Rec 1473/05), Comuidad Valenciana 11-11-08 (Rec 408/08) -EDJ 2008/339297-, Galicia 18-11-08 (Rec 3837/08) -EDJ 2008/336246-, Andalucía 23-12-08 (Rec 2084/08) -EDJ 2008/353717-, 8-1-09 (Rec 4300/07) -EDJ 2009/30644-, 23-4-09 (Rec 1012/08) -EDJ 2009/98422-, 20-5-09 (Rec 444/09) -EDJ 2009/406812-, 14-1-10 (Rec 466/09) -EDJ 2010/29669-, 23-9-10 (Rec 1752/10) -EDJ 2010/268523- y 30-9-10 (Rec 1772/10) -EDJ 2010/278573-, y Galicia 18-2-11 (Rec 4760/07) -EDJ 2011/50299-. Cfr. TSJ Andalucía 21-6-07 (Rec 4258/06) -EDJ 2007/228333-, 2-7-07 (Rec 4265/06), 29-11-07 (Rec 200/07) -EDJ 2007/348003- y 12-6-08 (Rec 2123/07) -EDJ 2008/347345-, y País Vasco 3-6-14 (Rec 844/14) -EDJ 2014/148631-.
26.- TSJ Castilla y León 6-4-06 (Rec 1271/05) -EDJ 2006/65842-.
27.- TSJ Andalucía 6-3-08 (Rec 1198/07) -EDJ 2008/344982-.
28.- TSJ País Vasco 3-6-14 (Rec 844/14) -EDJ 2014/148631-.
29.- TSJ Andalucía 14-6-07 (Rec 4154/06) -EDJ 2007/228318-.