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Articulos - Cases de Dret
- ADMINISTRATIVO
Responsabilidad patrimonial. Indemnización de daños y perjuicios por funcionamiento de la Administración
Jose Fco. Villanueva Castillo
29/11/2016
 

Roj: STS 5050/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5050 Id Cendoj: 28079130052016100450 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Nº de Recurso: 3519/2015 Nº de Resolución: 2478/2016 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 21 de noviembre de 2016 Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3519/2015 interpuesto por Don Belarmino representado por el procurador Don Miguel Ángel del Álamo García, contra la sentencia de 7 de octubre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1234/2013 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de octubre de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis. 3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.>> SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Belarmino presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo. TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 24, 9.3 º, 103 y 106 de la Constitución , en relación con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Según se expone en el escrito de interposición se impugna el primer fundamento jurídico de la sentencia, según el cual, el recurrente impugna las resoluciones de 19 de noviembre de 2.013 y de 27 de junio de 2.013 (esta última confirmatoria en reposición de la anterior), en el que se insiste en que la resolución de 27 de junio de 2.013 es confirmatoria de la de 19 de noviembre de 2.013, lo cual se afirma que es lógico porque una es copia literal de la otra, motivo por el cual se incurren en ambas en los mismos errores, si bien con total desprecio a las múltiples denunciadas articuladas por el recurrente, se hace caso omiso a las mismas, y sin más, se sigue desestimando recurso tras recurso, a sabiendas de que aquéllas no son ajustadas a derecho. La resolución que debería de haber sido anulada por la sentencia que se trata de recurrir, sigue incurriendo en los mismos errores que la anterior, ya que a fecha de hoy es incapaz de concretar que sentencia fue recurrida en casación, evidentemente ninguna, el recurso se articuló contra el auto de ejecución, extremo éste que por la Audiencia Nacional se ha procedido a su rectificación. Lo que pone en evidencia la falta de rigor, esgrimida por la Administración, amén de los respectivos informes tanto del Consejo General del Poder Judicial como del Consejo de Estado que están viciados de continuas y múltiples irregularidades y errores que han sido denunciadas por esta parte y que la Audiencia Nacional no ha atendido en su obligada tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad de la Administración. Segundo.- Sin indicar la vía casacional a que responde, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 24 de la Constitución , aduciendo que el Tribunal debe de haber confundido al recurrente 2 con su esposa, la Sra. Rita , tal y como se refleja en la sentencia, estimatoria parcialmente, del mismo Tribunal dictado fecha 22 de marzo de 2011, recurso n° 971/2.008 , interpuesto por dicha Sra., única representante en la UTE contratista del Principado de Asturias. La sentencia, en el tercer párrafo del fundamento jurídico segundo, muestra el desprecio absoluto hacia las reclamaciones del recurrente, ya que de todo el contenido de la demanda procede a condensado en una frase tan escueta como vaga, en lugar de preocuparse en comprobar los vicios, defectos, irregularidades, en todas las instancias anteriores. Es rechazable que en la Sentencia que se recurre se haga referencia a la oposición del Abogado del Estado en los términos que son de ver, del que se desprende el total desconocimiento del contenido de dicho expediente, a pesar de que intente llevar a error a la Sala mediante la indicación de algunos folios, que se corresponden con los informes emitidos por el Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, respectivamente, que incurren en las mismas contradicciones que las resoluciones de fechas 19 de noviembre y 27 de junio de 2013. El referido escrito de oposición se refiere a que el error judicial no integra supuesto indemnizatorio, cuando por el recurrente en nada se ha referido a dicho extremo, lo que lleva a pensar que debe de haber articulado escrito de oposición sin el conocimiento mínimo necesario del objeto de la causa. Tercero.- Sin indicar tampoco la vía casacional a que se acoge, denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se aduce que existe una relación de causa efecto entre la actividad administrativa y el resultado lesivo perfectamente detallado y acreditado, en tanto en cuanto, de haberse sustanciados los diversos procedimientos con la tramitación legalmente establecida, no hubiera existido el daño o hubiera sido bastante inferior, motivo por el cual la Administración viene obligada legalmente o reparar el daño mediante el pago de la indemnización solicitada. Habiéndose causado al recurrente un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente en la cuantía de los daños producidos, es clara y manifiesta la relación de causalidad entre el daño producido y funcionamiento de la Administración. Cuarto.- Sin indicación del párrafo del artículo 88.1º a que se acoge, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución , aduciendo que la Audiencia Nacional contempla dentro del fundamento jurídico tercero, párrafo quinto, el error judicial, cuando en ningún momento ha sido alegado, con lo que la Sentencia incurre en incongruencia ya que se pronuncia sobre causa de pedir distinta de la alegada. Quinto.- Como los cuatro motivos anteriores, no se indica el motivo casacional a que se acoge y en él se argumenta que, según el fundamento jurídico cuarto, lo irrelevante del expediente administrativo por incompleto para seguidamente manifestar que la pretensión indemnizatoria está suficientemente refrendada por el material que obra en el mismo, siendo irreal que se efectúen tales afirmaciones, cuando de haberse revisado el expediente administrativo por la Sala, se hubiera comprobado que sí consta perfectamente acreditada y documentada la pretensión indemnizatoria, que no quiere decir que se haya confeccionado con la totalidad del mismo y tampoco que falten documentos a la vez que existan documentos pertenecientes a otros expedientes administrativos. La Sentencia basa la desestimación del recurso en que no se ha concretado las concretas paralizaciones o irregularidades temporales con incidencia en el fenómeno de dilaciones indebidas que se había producido en ciertos procedimientos judiciales, a sabiendas de la dificultad de detallarlas por negligencia y mal hacer de la propia Administración, que debería de haber obligado a subsanar el Tribunal. Y termina suplicando a este Tribunal de casación que "...en la que casando aquélla, la anule y dicte otra nueva, que acorde con lo preceptuado en el Aº 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, estime el recurso ContenciosoAdministrativo en su día presentado, con expresa imposición de costas a la Administración demandada." CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala "...declare la inadmisión del presente recurso de casación y subsidiariamente se desestime, con expresa imposición de las costas al recurrente." QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 15 de noviembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Objeto del recurso y motivos.- Se interpone el presente el recurso de casación por Don Belarmino , contra la sentencia de 7 de octubre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 1234/2013 , que había sido promovido por el mismo recurrente en impugnación de la resolución del Ministerio de Justicia, de 27 de junio de 2013, por la que se desestimaba otra 3 anterior y se denegaba la indemnización de los daños y perjuicios que se aducían se le habían ocasionado por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la mencionada resolución, exponiendo las razones de esa decisión en el fundamento cuarto, en el que, tras haber expuesto en los anteriores las peculiaridades del caso enjuiciado y el régimen establecido en nuestro Derecho sobre la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se declara: " A pesar de la invocación que se hace en la demanda al artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , la materia litigiosa aparece regulada en el artículo 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) al fundarse la reclamación indemnizatoria en el funcionamiento de la Administración de Justicia. La demanda denuncia dilaciones indebidas e irregularidades procesales en una serie de procedimientos judiciales que le habrían ocasionado los daños y perjuicios cuya indemnización impetra. Por su parte, el Abogado del Estado suplica la inadmisión del recurso con base en un defecto legal en el modo de proponer la demanda y subsidiariamente la desestimación del mismo. El escrito de demanda comienza con una queja sobre el expediente administrativo, al que reputa incompleto, pero lo cierto es que la parte actora no solicitó por segunda vez que se completara el expediente después de haberse accedido a ello en una primera ocasión. También parece que el escrito de demanda se queja de la circunstancia procesal de no haberse accedido al recibimiento a prueba, pero en este punto es de notar que la parte demandante no impugnó el auto de 16- 9-2014 que denegó el recibimiento a prueba, a lo que es de añadir que si bien dicha parte alega que el expediente es irrelevante por incompleto después aduce que la pretensión indemnizatoria está suficientemente refrendada por el material que obra en el expediente administrativo, cuyo argumento abonaría la tesis del carácter innecesario del recibimiento del pleito a prueba. Dicho lo anterior, podemos prenunciar la desestimación del actual recurso al aparecer conformes a Derecho las resoluciones recurridas. En efecto, por una parte el demandante no ha absuelto en debida forma la carga procesal de alegar y probar las concretas paralizaciones o irregularidades temporales con incidencia en el fenómeno de dilaciones indebidas que se habría producido en ciertos procedimientos judiciales, incumbiendo a dicha parte la concreción de los procedimientos en que se habría producido la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y los lapsos temporales de paralización o suspensión injustificada padecidos en los mismos, sin cuyos elementos de juicio este Tribunal no puede concluir en la existencia del fenómeno de dilación indebida que se denuncia en la demanda. Este déficit en el planteamiento del escrito rector del recurso ya fue apuntado en las resoluciones administrativas, sin que en esta sede judicial se haya remediado por la parte actora, por lo que éste motivo del recurso contencioso ha de claudicar. Tampoco pueden merecer una favorable acogida las supuestas irregularidades cometidas en determinados procedimientos judiciales en los que la parte demandante había sido parte ya que, como ponen de manifiesto las resoluciones recurridas y el propio escrito de demanda, tales presuntas irregularidades ya fueron alegadas en los referidos procedimientos y resueltas en el seno de los mismos por las correspondientes resoluciones judiciales, lo que desplaza el título indemnizatorio hacia el terreno del error judicial, cuyos cauces legales no se han seguido (artículo 293 de la LOPJ ), a lo que es de agregar que la vía elegida del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia no es el cauce adecuado para enjuiciar tales supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. En definitiva, es de concluir que en el caso no ha quedado acreditada la existencia de un fenómeno de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, ni tampoco se ha probado que la indemnización solicitada tenga una relación de causalidad con ninguna actuación constitutiva de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, siendo de observar, en otro orden de ideas, que un eventual defecto en el modo de proponer la demanda no se erige en causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sino que redundaría en la inconsistencia de la pretensión ejercida, que por mor de cuanto antecede, y sin más circunloquios, ha de ser rechazada." A la vista de esos razonamientos se interpone el presente recuso que, como ya se dijo, se funda en cinco motivos en los que se parte de errónea técnica casacional de hacer la invocación genérica de que todos ellos se formulan al amparo de lo establecido en los párrafos c ) y d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aunque solo en el primero de ellos se hace la expresa referencia a que se acoge al "error in iudicando" del párrafo d), pero sin concretar la vía casacional de los otros cuatro. Ya se expuso anteriormente el contenido de cada uno de ellos. 4 Ha comparecido en el recurso el Abogado del Estado que suplica, con carácter preferente, la inadmisibilidad del recurso por carecer manifiestamente de fundamento; de forma subsidiaria, su desestimación. SEGUNDO. Precedentes del presente proceso.- Como ya se ha dicho, suplica el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 93.2º.d) de la Ley Procesal , por considerar que carece de fundamento. Se aduce en este sentido que los motivos en que dice fundarse el recurso no se articulan con la suficiente claridad y precisión, sin hace tan siquiera mención específica de cual de entre los previstos en el artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional se fundan dichos motivos porque, salvo el primero, que se dice acoger a la vía del "error in iudicando" del párrafo d), en los restantes nada se aclara. De otra parte, se aduce que la cita de los preceptos que se invocan en los motivos, no aparecen vinculados a la fundamentación de cada uno de ellos, al igual que la cita de la única sentencia de este Tribunal que se invoca en el motivo primero. No le falta razón a la defensa de la Administración cuando pone objeciones formales a la interposición del presente recurso y quizás sea conveniente, incluso para el examen del óbice formal aducido, que debe ser de examen preferente, entrar a determinar el objeto y decisión de la Sala de instancia, conforme resulta de los razonamientos de la sentencia, porque en esa delimitación pueden encontrar justificación esas objeciones formales. A la vista de lo que se razona en la sentencia de instancia, y no se cuestiona en esta vía de casación, el objeto del proceso lo constituye una resolución ministerial, ya mencionada, por la que se deniega la indemnización solicitada por el recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ahora bien, esa resolución ponía fin a un procedimiento iniciado a los efectos de esa declaración en cumplimiento de una previa sentencia de la misma Sala de la Audiencia Nacional --sentencia de 5 de mayo de 2011 , ECLI: ES: AN:2011:2273-- que había puesto fin al recurso 822/2008 , también promovido por el mismo recurrente, en impugnación de una previa resolución del Ministerio de Justicia que había desestimado una reclamación efectuada por él, también por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Es necesario señalar que aquella reclamación de indemnización es la misma a que se refiere este proceso. En el mencionado previo proceso lo que se ordenó, como se hace constar en la sentencia que aquí se revisa, es que se procediese a la tramitación del procedimiento para determinar si procedía la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, petición que el Ministerio de Justicia había desestimado "a límine", sin tramite procedimental alguno. Como se deja constancia en la citada sentencia, la fundamentación de la inadmisión de la reclamación se fundaba, según se razonaba por la Administración, en que la reclamación de los daños que hizo el recurrente estaban vinculados a determinadas resoluciones judiciales, por lo que se estimaba que de existir responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debía acudirse a la modalidad del error judicial que, en la medida que requiere una previa declaración judicial que lo constatase, suponía que se había acogido la reclamación a un "cauce inadecuado", lo que, en el razonar del Ministerio de Justicia, comportaba la inadmisibilidad de la reclamación, acordando el archivo el procedimiento sin más trámites. A la vista de esos razonamientos de la Administración y no sin faltar requerimientos de la propia Sala de instancia al recurrente, ya en aquel proceso se tuvo la necesidad de conceder un trámite de aclaración, al amparo del artículo 32 de nuestra Ley procesal , por el que se requería por el mismo Tribunal al recurrente para que determinara el concreto contenido de la pretensión, a los efectos del pronunciamiento que debiera hacer la Sala sentenciadora, en concreto, la posibilidad de ordenar la retroacción del procedimiento administrativo. Tras dicho trámite de determinación de la pretensión y sus fundamentos, la Sala de la Audiencia Nacional en aquel procedimiento hace un examen de la legalidad de la resolución administrativa que se sometía a su control y hace una primera afirmación que trasciende a los efectos del recurso de casación que nos ocupa. Expresamente se declara en el fundamento tercero de la mencionada sentencia que " la decisión de inadmisión exartículo 89.4 de la Ley 30/1992adoptada por el acto recurrido en relación con el título del error judicial aparece conforme a Derecho desde el momento en que la interesada acudió directamente al Ministerio de Justicia sin contar con la decisión judicial previa de declaración del error... la decisión de inadmisión es jurídicamente correcta según lo ya indicado más atrás." Es decir, se consideraba que dentro de la confusión en el ejercicio de la pretensión, en la medida en que la misma pudiera fundarse en un supuesto de error judicial, la declaración administrativa de archivo del procedimiento era conforme a Derecho. 5 Juicio bien diferente merece a la Sala de instancia en aquella sentencia " los títulos indemnizatorios -- también -- esgrimidos en la reclamación administrativa, es decir, el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia concretado en las dilaciones indebidas a que se alude en la misma, cuyo vicio constituye una causa de nulidad que ha de conducir a la revocación del antedatado acto administrativo." Es decir, si bien la Sala consideró en aquel proceso del que trae causa el presente, que la decisión de inadmisión declarada por la Administración estaba ajustada a Derecho en cuanto se refería a la imputación del daño a un supuesto de error judicial, no consideró que esa decisión fuera extensible con el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por un supuesto de dilaciones indebidas. Y como consecuencia de ello, a la vista de que se habían omitido trámites esenciales, en especial los preceptivos informes del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial, la Sala ordena en la sentencia, tras anular la resolución allí impugnada, que se procediese por la Administración a " retrotraer el procedimiento administrativo para que la reclamación origen del mismo sea tramitada -a los efectos indicados en el cuerpo de la presente- en legal forma con carácter previo a su resolución." Esa remisión del fallo de la sentencia a los fundamentos de la misma sentencia --" en el cuerpo de la presente "--, suponía que la continuación del procedimiento debía seguirse ya solo por un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas, no por error judicial, que ya estaba descartado en la misma sentencia o, si se quiere, que la decisión administrativa rechazando el mismo por defectos formales, había adquirido firmeza al estar ratificado en vía jurisdiccional. Lo acontecido tras la sentencia y, precisamente en su ejecución, es que el Ministerio de Justicia procede a la continuación del procedimiento, recabando que se emitiesen los antes mencionados informes del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial, en los cuales se informa desfavorablemente la reclamación del recurrente, precisamente por la confusión sobre la imputación de los daños ocasionados y reclamados, que se hacían confusamente a un pretendido error judicial, ya descartado, y unas dilaciones, que nunca se concretan. La imputación tendenciosa que respecto de dichos informes se hace en el escrito de interposición de este recurso --motivo primero-- pone a la claras de manifiesto la poca diligencia de la defensa de los recurrentes de tener una idea clara de su pretensión, porque los mencionados informes son claros en cuanto a su fundamentación, sin que pueda apreciarse que se emitan " sin base fáctica o jurídica que sustenten tan decisión ", menos aún que dichos informes incurran en la " falta de rigor " que a ellos se imputa. Pues bien, tramitado el procedimiento con la retroacción, la Administración dicta las resoluciones que se impugnan en este proceso, que desestiman la pretensión porque consideran que los daños reclamados, o bien están referidos a un supuesto de error judicial, cuyo debate se había excluido, o bien se refieren a unos supuestos de dilaciones indebidas que nunca se concretan por los recurrentes. Sometida la decisión administrativa al control de legalidad de la Sala de instancia en su sentencia, como ya se ha visto en su trascripción, desestima la pretensión porque se considera que referido el título de imputación a un funcionamiento anormal por dilaciones indebidas, no han quedado acreditadas las mismas y, por tanto, se rechaza la pretensión. Es decir, la Sala considera que el hecho que sirve de fundamento al título de imputación no se ha acreditado en autos. Pues bien, el anterior relato de los precedentes administrativos y procesales del objeto del proceso era necesario porque si ya en el proceso anterior se apreció cierta confusión en el ejercicio de la pretensión, esa misma confusión aprecia la misma Sala de instancia en el presente proceso. Y es necesario ya desde este momento dejar constancia de que en este recurso de casación, ni se cuestiona en manera alguna esa presupuesto fáctico de que se parte en la sentencia de instancia ni se opone objeción alguna a los trámites procesales seguidos en la instancia, aclaración esta última que resulta necesaria porque ya en la misma sentencia se deja constancia de los reparos que hizo por el recurrente en relación con la remisión del expediente, cuestión que zanjada en la instancia no se trae a este recurso --caso de ser admisible, por haberse agotado la impugnación en la instancia-- por la vía casacional oportuna, por más que, como veremos, se dice acoger el recurso también a motivos procesales, al amparo de lo que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Es decir, ni se cuestionan los hechos de que se parte en la sentencia de instancia ni se invocan defectos en la tramitación en los motivos del presente recurso, cuestiones que son relevantes para examinar la procedencia de los motivos en que se funda el recurso. TERCERO. Examen de la inadmisibilidad.- Se ha querido exponer detalladamente lo que constituye el auténtico fundamento y precedentes de la pretensión que se acciona en este proceso para constar la improcedente formulación del presente recurso 6 en el que, como ya se ha puesto de manifiesto en actuaciones previas, tanto en vía administrativa como procesal, la confusión de los recurrentes genera una complejidad del debate que no puede servir a los fines de la fundamentación de la pretensión accionada. Y si bien es verdad que, como se ha apunado y se examinará posteriormente, no puede negarse que en la preparación e interposición del presente recurso se han omitido relevantes cuestiones formales, es lo cierto que no puede apreciarse que exista la causa de inadmisibilidad que se invoca por la Abogacía del Estado, porque no es cierto que no pueda apreciarse que el recurso carezca manifiestamente de fundamento, conforme establece el artículo 93.2º.d) de la Ley procesal , en cuanto objetivamente considerado se pretende combatir la decisión adoptada por la Sala de instancia en relación con un debate, ciertamente complejo, pero de indudable trascendencia para el recurrente; por más que la articulación formal del recurso deje el debate con excesiva confusión, pero que no puede comportar la falta de fundamento a los efectos de declarar su inadmisibilidad. CUARTO. Motivo primero del recurso.- Como ya se dijo antes, el motivo primero del recurso, por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración de los artículos 24, 9.3 º, 103 y 106 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No obstante la invocación de preceptos con tan dispares contenidos, es lo cierto que la fundamentación del motivo no se aprovecha para justificar la infracción de los mismos por la sentencia recurrida. En efecto, si bien se comienza por hacer referencia a los límites para revisar los hechos del proceso en casación, es lo cierto que no se cuestiona ni los hechos de que se parte en la sentencia de instancia ni la pretendida valoración ilógica o arbitraria de la prueba. En efecto, si como ya se dijo antes, la Sala parte de que ni se ha invocado ni acreditado que existieran dilaciones en los diferentes procesos seguidos por los recurrentes, no se comprende pretender la vulneración de los preceptos constitucionales mencionados si no se hace una argumentación, siquiera fuese mínima, pero expresiva, de la concurrencia de ese hecho de las dilaciones y los medios en que han quedado acreditado y que, en teoría, han sido deficientemente valorados por el Tribunal de instancia. Y en relación con el debate suscitado es necesario dejar constancia de que el recurso de casación, precisamente por su naturaleza de recurso extraordinario, no autoriza a una revisión absoluta de lo debatido en la instancia, al modo en que acontece en los recuso ordinarios como el de apelación; muy al contrario, se ha de fundar en motivos concretos y determinados que deben estar referidos a la sentencia recurrida o a la tramitación del proceso en la instancia, porque ya el objeto de este recurso no es la actividad administrativa originariamente impugnada, sino la misma sentencia. De otra parte y como se deja constancia de manera incompleta en este primer motivo, precisamente por esa finalidad y naturaleza de la casación, se hace abstracción de los hechos, que quedan fuera de este recurso, como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia, en cuanto estando inspirada la actividad procesal probatoria en el principio de inmediación, se deja al criterio de los Tribunales de instancia su valoración porque están en mejores condiciones para realizarla, por lo que nunca ha sido la errónea valoración de la prueba un motivo en nuestro recurso de casación. Y si bien es verdad que por inspiración de la doctrina del Tribunal Constitucional se ha considerado que cuando los Tribunales de instancia hacen una valoración que pueda tildarse de ilógica, arbitraria o que conduzca a resultados inverosímiles, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la prueba, que podría dar lugar a su revisión en casación por la vía del "error in iudicando"; no es menos cierto que ello requiere, no la mera invocación de arbitrariedad en esa valoración o lo ilógico de la conclusión de la prueba, sino que es requisito ineludible de quien invoca esos defectos extremos de valoración, argumentar y razonar esa valoración y no limitarse a una mera crítica sobre lo concluido por el Tribunal a quo en una valoración alternativa de la misma parte, siempre más interesada que la realizada por los Tribunales de instancia. En suma, en el motivo primero no se expone argumento alguno que sirviera mínimamente para justificar la vulneración de los preceptos que se invocan como infringidos porque, como hemos dicho, la sentencia tiene una argumentación clara y coherente de que la indemnización solicitada por el recurrente solo puede estar amparada en un supuesto de dilaciones indebidas, y esas dilaciones no se han acreditado. Y frente a esa argumentación, vanos han de resultar los argumentos, ciertamente confusos, que se contienen en el motivo que se examina, porque en esa argumentación no puede apreciarse la vulneración de preceptos tan dispares como los que se invocan en la medida en que la Sala tan siquiera entra en la aplicación de la responsabilidad por funcionamiento anormal, pero por no concurrir el presupuesto fáctico que la hiciera admisible. Y frente a esa premisa ninguna argumentación se hace en el motivo de que la Sala de instancia hiciese una apreciación arbitraria o ilógica de dicho material probatorio. Procede desestimar el motivo primero. 7 QUINTO. Motivos segundo, tercero y quinto.- Los motivos segundo, tercero y quinto merecen un tratamiento conjunto porque en todos ellos son apreciables los mismos defectos en su formulación que comportan su rechazo. En efecto, ya de entrada es de señalar la deficiente técnica casacional que comporta aducir que el recurso se interpone por cinco motivos que se dicen acogerse a los párrafos c) y d) del ya citado artículo 88.1º, para luego después no especificar más que en el motivo primero, que se acoge al "error in iudicando" del párrafo d); pero sin concretar si los restantes motivos se acogen todos ellos al párrafo c) o a ambas vías casacionales. Y nada aclara a esa confusión el escrito de preparación del recurso, cuyo escueto contenido no arroja luz alguna ni sobre esa cuestión ni sobre las que exigían el mencionado escrito. Incluso la misma fundamentación de los motivos no permiten esa conclusión como cabe apreciar en el motivo quinto, en el que no se cita precepto alguno o jurisprudencia que se reprochase a la Sala haberse infringido; porque se denuncia, pero sin una línea argumental coherente, haber omitido la diligencia del Tribunal de instancia de lo que el recurrente considera defectuosa remisión del expediente, que se dice incompleto, cuestión que ya la misma sentencia examina, reprochando precisamente a la misma parte no haber instado que se hubiese completado tras una primera ampliación y, desde luego, se deja sin explicar en el motivo la argumentación de la sentencia de que, a los efectos de la pretensión, debió instarse en periodo probatorio las documentales que ahora parecen echase de menos a una actuación del Tribunal a quo, contraria a las funciones que le vienen encomendadas. Y todo ello desconociendo, en todo caso, que los defectos en la tramitación del procedimiento que pudieran invocarse en casación requieren, además de haber ocasionado indefensión, que debe ser real y efectiva en el sentido de haber impedido hacer alegaciones y aportar pruebas a la parte; que se hubiese tratado de remediar el defecto procesal invocado mediante los correspondientes recursos durante la tramitación del procedimiento, como expresamente impone el artículo 88.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; circunstancia que no concurre en el caso de autos. En el motivo tercero, no se sabe muy bien qué se reprocha a la sentencia y si se trata de defectos formales o materiales, porque se hace una crítica a la actuación, no del Tribunal en la sentencia, que es el objeto del recurso, sino de la Administración y aunque se invoca el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace referencia en toda la fundamentación a una responsabilidad de la Administración que está fuera del debate procesal y, desde luego, ajeno a lo decidido y motivado en la sentencia que se recurre. Se olvida con ello que la técnica casacional obliga a que exista la más completa conexión entre los motivos en que se funda el recurso y la fundamentación de los mismos; deficiencia que en el caso de autos lleva a la conclusión de que lo argumentado en el motivo no puede suponer la vulneración del mencionado artículo 292 conforme al razonamiento de la sentencia que ya se ha expuesto anteriormente. Por último, el motivo segundo, no puede concluirse de su argumentación si se están denunciando defectos formales (se habla de " derecho de los ciudadanos a obtener de ellos --los Tribunales-- una resolución fundada en derecho) o de norma material porque en su argumentación se hace una confusa referencia al error judicial, al que se refiere la sentencia para excluirlo del debate, así como a la oposición que hizo en la instancia la defensa de la Administración, que resulta ahora irrelevante. Procede desestimar los motivos segundo, tercero y quinto. SEXTO. Motivo cuarto. Incongruencia.- El motivo cuarto no puede correr mejor suerte que los anteriores. En efecto, sin indicar la vía casacional a que se acoge, de su escueta e insuficiente argumentación a los fines pretendidos, se aduce una pretendida incongruencia en la sentencia, con invocación del artículo 24 de la Constitución --más propio habría sido la cita del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --; lo que permitiría concluir que se está denunciando por la vía del "error in iudicando" ese vicio formal de las sentencias. Ahora bien, pese a tratar de interpretar lo que se quiere decir en el motivo, que resulta tarea no exenta de dificultad, no puede comprenderse bien a cuál de las modalidades que se acuñan por la jurisprudencia sobre la incongruencia está referido el debate. Porque si la incongruencia comporta una alteración de los términos en que se suscita el debate por las partes, esa alteración puede estar propiciada porque la sentencia omita declararse sobre alguna de las pretensiones de las partes o de los motivos, si estos tienen sustantividad propia (incongruencia omisiva); o que se conceda más de lo pedido (incongruencia extra petita) o que en la sentencia sea apreciable una contradicción entre sus fundamentos y la decisión adoptada (incongruencia interna). Estas deficiencias formales de las sentencias; supuestos del vicio formal que no se agota en las modalidades expuestas que se amplían por la doctrina en otra que resultan ahora irrelevantes. Pues bien, es difícil saber a cuál de esas modalidades se hace referencia en el motivo, porque lo único que se alega es que en el fundamento tercero de la sentencia se hace referencia al error judicial, haciendo decir a la sentencia lo que no dice, porque la Sala no examina la pretensión sobre la 8 base del error judicial, sino que lo excluye con los antecedentes que la misma sentencia refleja, conforme a los razonamientos que se contienen en la misma sentencia, como ya se ha dicho. Y es cierto que la sentencia hace referencia en el fundamento tercero al error judicial para justificar la imposibilidad de amparar la pretensión indemnizatoria en dicha institución, en un esfuerzo de interpretar la argumentación de la demanda, pero del contenido de dicho fundamento no puede concluirse haber incurrido en ninguna de las modalidades de incongruencia, porque ni se omite pronunciamiento alguno de las pretensiones accionadas por el recurrente, ni se entra en contradicción con lo decidido, más bien todo lo contrario. Procede desestimar el motivo cuarto y, con él, de la totalidad del recurso. SÉPTIMO.- Costas procesales.- La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 3519/2015, promovido por la representación procesal de Don Belarmino , contra la sentencia de 7 de octubre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1234/2013 , con imposición de las costas al recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de OroPulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

 
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