I.- RESEÑAS DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA DE LA DGRN
1.- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 4 de Febrero de 2020 (Ponente: Ignacio Sancho Gargallo - Roj: STS 302/2020)
Consecuencias de la comunicación de insuficiencia de masa activa, previstas en el artículo 176 bis Ley Concursal. Orden de prelación de créditos. Gastos prededucibles. En el caso en que se considere gasto prededucible los honorarios de unos pocos trabajadores, por ser necesario para realizar las operaciones de liquidación, posteriores a la comunicación de insuficiencia de la masa activa, en ese supuesto el carácter necesario y prededucible alcanza también a los derechos de la Tesorería General de la Seguridad Social que hubiera generado ese salario.
2.- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 3 de Febrero de 2020 (Ponente: Ignacio Sancho Gargallo -Roj: STS 245/2020)
Crédito Subordinado. Crédito derivado de la subrogación de los demandantes en el crédito que la concursada concertó con una entidad de crédito en garantía de la devolución de un préstamo hipotecario, que estos pagaron por su condición de fiadores solidarios, siendo en aquellos momentos uno de ellos socios en la concursada con más del 10% del capital social. El momento relevante para la clasificación del crédito es aquél en que éste se afianzó y no el momento en que el crédito se pagó por los fiadores: no cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sean los fiadores quienes estén legitimados para reclamarla: éstos cuando asumieron la fianza se hallaban en la situación descrita por el artículo 93.2.1º de la Ley Concursal por lo que procede su clasificación como crédito subordinado.
3.- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 8 de Enero de 2020 (Ponente: Ignacio Sancho Gargallo - Roj: STS 6/2020)
Imputación de pagos realizados por el Fogasa en caso de concurso de la sociedad empleadora respecto de trabajadores que titulaban frente a la concursada tanto créditos contra la masa como créditos concursales. Separándose de la doctrina mantenida por la Sala 4ª del Tribunal Supremo que aplica las reglas de imputación de pagos del Código Civil, concluye la Sala 1ª del TS que en este caso y ya que quien realiza el pago no es el deudor, sino un fondo de previsión legal, las reglas de imputación de pagos deben extraerse de los principios concursales y de la ratio subyacente a las reglas de preferencia de pagos dentro del concurso, con relevancia del artículo 154 de la Ley Concursal que contiene una regla implícita de prelación al decir “antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra esta”.
4.- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) de 22 de Enero de 2020 (Ponente: Luis María Díez Picazo Giménez - Roj: STS 124/2020)
Reclamación frente a la Administración del Estado de una cesionaria de un “derecho de crédito/litigioso” adquirido a una concursada (empresa de transportes) por la aplicación que se le había hecho del denominado “céntimo sanitario” (IVMH). Y la Sala concluye que el derecho de crédito que deriva de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede ser cedido, de manera similar a lo que ocurre en el ámbito de los contratos administrativos, una vez que ha sido reconocido por acto administrativo firme o, en su caso, por sentencia firme. No obstante hay un voto particular de un Magistrado en el que, entre otras consideraciones, propugna por una línea más favorecedora de la financiación de litigios como en el mundo anglosajón.
5.- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 16 de Diciembre de 2019 (Ponente: Ignacio Sancho Gargallo - Roj: STS 3924/2019)
Calificación del concurso como culpable. En este caso, la inexactitud grave en la documentación aportada con la solicitud de concurso se refiere al balance de situación, que formaba parte de la información contable que la sociedad concursada debía suministrar según lo previsto en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley Concursal. La falta de aportación de documentación contable podría incardinarse tanto en el ordinal 1º como en el ordinal 2º del artículo 164.2 LC, pero al encerrar el mismo desvalor, podría calificarse culpable el concurso por cualquier de ellas pero no por las dos al mismo tiempo. Del mismo modo, en el presente caso, una vez que se ha calificado culpable el concurso por irregularidades relevantes en la contabilidad aportada que impiden conocer la situación patrimonial y financiera de la concursada (artículo 164.2.1º Ley Concursal), no cabe apoyarse en alguna de estas irregularidades contables para fundar la calificación culpable de concurso en la inexactitud grave de uno de los documentos contables aportados (en este caso, el balance de situación).
No obstante la propia sentencia se refiere a otros supuestos, al indicar que una misma realidad, por ejemplo la desaparición de unos activos y su no inclusión en el inventario aportado con la solicitud de concurso, podría ser tomada en consideración de diversa forma para la aplicación de distintas causas de calificación culpable, siempre que cada una de ellas contemple un desvalor distinto. Así, la omisión de ese activo en el inventario, en caso de merecer esta inexactitud la consideración de grave, podría justificar la calificación culpable al amparo del art. 164.2.2º LC; y, si se constata que ese activo salió del patrimonio del deudor sin justificación o causa alguna, cabría también calificar culpable el concurso al amparo del art. 164.2.4º LC. En este ejemplo, el desvalor no es el mismo.
6.- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 1 de Octubre de 2019 (Ponente: Ignacio Sancho Gargallo - Roj: STS 2964/2019)
Incumplimiento del convenio por no pago a AEAT de su crédito concursal pese a que en el convenio existía una cláusula - ya validada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de abril de 2016 - que exigía al acreedor notificar a la concursada el número de cuenta bancaria en el que realizar los pagos derivados del convenio aprobado. Así establece que la validez de la cláusula no impide que, para su aplicación al caso concreto, en que la AEAT pide la declaración de incumplimiento del convenio, el tribunal realice una interpretación de la cláusula conforme a la finalidad de la cláusula y las circunstancias concurrentes. Y así en el caso en que el acreedor público (AEAT) tiene regulado en la norma administrativa una específica forma de cobro de sus créditos y la propia concursada lo ha seguido para satisfacer los créditos con privilegio, no cabe escudarse en la reseñada cláusula del convenio y en que la AEAT no ha indicado la cuenta bancaria para no pagar los fraccionamientos ya vencidos de los créditos afectados por el convenio. Por todo ello, el impago de esos fraccionamientos de pago cumple el presupuesto de la acción que el art. 140.1 LC confiere al acreedor para instar la declaración de incumplimiento del convenio.
7.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de 2 de octubre de 2019 (Ponente: Luis Seller Roca de Togores)
Rendición de cuentas del Administrador Concursal impugnada por la TGSS en concurso declarado en 2010 y concluido en 2018 en el que el auto de aprobación de la retribución del AC se dictó en 2015. En cuanto a los efectos de la desaprobación de la rendición de cuentas: i) respecto de la reordenación de pagos, ratifica el criterio ya establecido en resoluciones anteriores (11 mayo 2016 y 8 noviembre 2018) de reordenar los pagos de los créditos contra la masa conforme a su vencimiento; y ii) en cuanto a la inhabilitación, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de abril de 2017 se anuda inevitablemente a la desaprobación de las cuentas el efecto de la inhabilitación del AC.
8.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de 4 de diciembre de 2019 (Ponente: Luis Seller Roca de Togores)
Una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del artículo 55 Ley Concursal, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 12 de diciembre de 2014, 18 de febrero de 2015 y Sentencia de 6 de abril de 2017.
La novedad en este caso es la referencia a que éste se trata de un presupuesto de prosecución procesal que, si bien no viene expresamente previsto en la ley, se deduce la naturaleza liquidatoria universal del concurso de acreedores y así se ha plasmado por la doctrina del Tribunal Supremo en las sentencias citadas. Por ello es irrelevante la denuncia de extemporaneidad de la alegación por la administración concursal puesto que, incluso de oficio, debía haber sido apreciada por el magistrado procediendo al archivo. Y lejos de ser contrario al principio de defensa y de igualdad este impedimento de ejecución individual, es garantía de la universalidad del concurso y respeto a sus reglas liquidatorias.
9.- Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de 11 de diciembre de 2019 (Ponente: Luis Seller Roca de Togores)
No se reconoce a un acreedor de la concursada legitimación para apelar el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil por el que se declara y concluye el concurso de forma simultánea por insuficiencia de masa activa (artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal), que ratifica la doctrina mantenida por la Sección en su Auto de 10 de mayo de 2017 sobre el último inciso del artículo 176 bis 4.
La imposibilidad de recurso debe declarase, evitando el riesgo de truncar la naturaleza devolutiva del recurso de apelación, reconduciendo la posibilidad de alzada que otorga el art. 176.bis 4, a términos compatibles con aquella. Es decir, permitiendo la apelación del auto de conclusión instantánea (por tal conclusión indebida) al deudor en cualquier caso, y a los acreedores que hubieran intervenido en la primera instancia (en buena lógica, en la tramitación de concurso necesario). Lo anterior, no implica el desamparo del acreedor, es decir, que tenga que permanecer inerte ante tal declaración de conclusión. La norma facilita la vía, para deshacer esta situación jurídica, en el artículo 179.3 LC que fija el plazo de un año desde la resolución de la conclusión para solicitar la reapertura del concurso, en especial “aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable”.
10.- Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de 26 de noviembre de 2019 (Magistrado: Eduardo Pastor Martínez)
Cancelación de una condición resolutoria que grava el inmueble objeto de autorización judicial para su transmisión cuando garantiza la misma una obligación de hacer (construcción de un hotel en una estación de esquí, para que el mismo redundara en beneficio de la misma y de la economía local) que correspondía a la concursada pero sin titular ningún tipo de crédito reconocido en el procedimiento concursal.
En el auto que autoriza la venta del inmueble y dado que el titular de esa condición resolutoria no se le había reconocido en el concurso como acreedor privilegiado ni con ningún otro tipo de crédito, pues el precio había sido pagado ni se reconocía ninguna indemnización de daños y perjuicios a cargo de la concursada, el juez accede a la cancelación de la condición resolutoria habida cuenta que fundamenta que en este caso no estamos ante un derecho real limitativo del dominio y porque dicha carga no viene a garantizar ninguna obligación de pago, tal es así que en la lista de acreedores no se le reconoce como titular de ningún crédito. En suma, se considera no se le puede imponer al nuevo adquirente esa obligación de hacer so pena de perder la propiedad del bien en caso contrario.
11.- Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de 15 de enero de 2020 (Magistrado: Eduardo Pastor Martínez)
En el perímetro de la Unidad Productiva vendida se encontraba una nave de grandes dimensiones arrendada a una tercera empresa desde hace varios años, por un período de larga duración y conocido por todas las partes intervinientes.
Efectuada la venta, el adquirente interesa la cancelación de ese contrato de alquiler que, además, estaba inscrito en el registro de la propiedad. Pero el Juez del concurso desestima dicha petición por cuanto sostiene que estamos ante una sucesión universal de bienes y derechos, habiéndose el adquirente subrogado en la posición de deudor, no sólo en todos sus derechos sino también, en sus obligaciones. Y además mantiene que la resolución de ese contrato no se ha procurado en el concurso y porque esa carga es de afectación real pero de naturaleza personal, pues deriva de un contrato de dicha naturaleza. Y por ello concluye no es posible cancelar dicha carga debiendo el adquirente respetar los derechos del inquilino, cuyo contrato está en vigor al no haber sido resuelto ni por la administración concursal en interés del concurso.
OTROS
Criterios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) para los procedimientos concursales.
El Departamento de Recaudación de la AEAT ha hecho públicos, a través de la página web de la AEAT, la posición de la Administración Tributaria en los procesos concursales. En concreto, se expresan los criterios orientadores de la actuación de la AEAT en varios campos:
(a) Propuestas de convenio y asistencia a Juntas de Acreedores.
(b) Aplicación del artículo 84.3 LC y modificación del criterio del vencimiento en los créditos contra la masa.
(c) Denuncia por la administración concursal del delito tipificado en el artículo 259.1.6º del Código Penal.
(d) Baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.
(e) Compensación de créditos contra la masa por parte de la AEAT.
(f) Reaperturas de concurso.
(g) Facturas rectificativas.
(h) Acuerdos singulares, con especial mención a las situaciones preconcursales.
II.- FORMACIÓN Y EVENTOS
- VIII Congreso Aranzadi de Derecho Concursal y Societario de la Comunidad Valenciana (Valencia, 12 y 13 marzo 2020).
- XII Congreso Nacional de Derecho Concursal (Valencia, 12 y 13 marzo 2020). Organiza IE Law School.
III.- PUBLICACIONES DE INTERÉS
“La calificación como créditos contra la masa de las obligaciones contraídas durante el concurso”. Eliseo Sierra Noguero. Anuario de Derecho Concursal. Número 48 de 2019.
“La exoneración del pasivo insatisfecho y el crédito público”. Álvaro Sendra Albiñana. Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal nº 32/2020.
“Hacia un nuevo sistema de exoneración de deudas a la luz de la Directiva 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva”. Santiago Senent Martínez. Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal nº 32/2020.
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