Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.
El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida. La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
En los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el Tribunal podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN SENTENCIA SOBRE MEDIDAS CAUTELARES EN ASOCIACION
PRIMERO.-- La Ley 1/200 de 7 de Enero establece que, bajo su
responsabilidad y conforme a la Ley, todo demandante, podrá solicitar del
Tribunal la adopción de las Medidas Cautelares que considere necesarias para
asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la futura
posible sentencia estimatoria que se dictase, regulando el Artículo 727 de la
citada Ley, las diferentes modalidades de Medidas cautelares que pueden
solicitarse y adoptarse con aquél fin, remitiéndose en su número 11ª a
aquellas que prevean expresamente las leyes, entre las que se encuentran la
prevista en el artículo 40.3º de la Ley 1/2002 de 22 de marzo reguladora
del Derecho de asociación al indicar “Los asociados podrá impugnar los
acuerdos y actuaciones de las asociaciones que estimen contrarias a los
estatutos dentro del plazo de cuarenta dís a partir de la fecha de la
adopció de os mismos, instando su rectificació o anulació i la
SUSPENSIÓ PREVENTIVA en su caso, o acumuladamente ambas
pretensiones por los tráites establecidos en la LEC“ , e igualmente la
solicitud de constancia registral que prevé el número 4º del artículo
anteriormente mencionado.
Las medidas cautelares así solicitadas, podrán acordarse siempre que
tiendan efectivamente a lograr el aseguramiento indicado anteriormente, y no
sean susceptibles de ser sustituidas por otra medida igualmente eficaz pero
menos gravosa para el demandado (Artículo 726), debiendo la parte actora
justificar que, de no adoptarse tales medidas, se producirían situaciones
durante la pendencia del proceso que impedirían o dificultarían la efectividad
de la Sentencia, y presentar datos argumentos o justificaciones que conduzcan
al tribunal a fundar, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e
indiciario favorable a la adopción de la medida cautelar interesada (Artículo
728), precluyendo la posibilidad de proponer prueba en el escrito de
solicitud (Artículo 732 de la LEC).
SEGUNDO.- Partiendo del resultado de la vista practicada el día diez
de octubre de dos mil trece y del escrito de solicitud de las medidas
cautelares que se hizo constar mediante otrosí del escrito de demanda, no
puede accederse a la adopción de las mismas habida cuenta que, en la
solicitud, la parte actora no propuso prueba alguna, habiendo precluído tal
posibilidad por establecerlo así el artículo 732 de la LEC, falta de proposición
de prueba que impide a este órgano judicial formarse un juicio indiciario
favorable a su adopción sin prejuzgar el fondo del asunto (Artículo 728 de la
LEC).
Indicar que la cuestión relativa a la preclusión de la proposición de la
prueba en el procedimiento cautelar ha sido tratado ya por diferentes
Audiencias Provinciales en ocasiones y aunque, a Juicio de este Tribunal, la
cuestión no plantea dudas, dada la rotundidad y claridad del artículo 732 de
la LEC, pasan a transcribirse parcialmente dos resoluciones judiciales que
tratan la cuestión con meridiana claridad:
La A.Prov de Granada Secc 3º en Stcia de 15/12/04 indicó: “.Tal y
como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 19
de diciembre de 1983 y 3 de diciembre de 1990EDJ 1990/11027, el
principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento, exige que cada acto
o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado,
en consecuencia, como norma general, vencido el periodo o etapa dentro del
cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto
con posterioridad, principio de preclusión dirigido a ordenar las actuaciones
que se producen en el proceso y que veda considerar cuestiones suscitadas
fuera del momento y cauce procesal oportunos, que no pueden tener, por
ello, acceso a la litis. El procedimiento civil se rige por dos principios, el
dispositivo y el de rogación, a las partes litigantes corresponde proponer la
práctica de aquellas pruebas que entiendan son las mas idóneas para el
descubrimiento de la verdad formal y material, y al Juzgador le compete la
apreciación y valoración del acervo probatorio; pudiéndose afirmar que en el
ejercicio de éstas reglas no existe inconstitucionalidad de clase alguna. (S.T.S.
18-02-1992EDJ 1992/1500). La ley 1/2000 de Enjuiciamiento CivilEDL
2000/77463 , en su artículo 732-2, último párrafo preceptúa con carácter
imperativo que:
“Para el actor precluirála posibilidad de proponer prueba con la solicitud de
las medidas cautelares”.
La parte que instóla adopció de las mismas, no efectuóla referida
proposició en dicho momento procesal, por lo que no pudo admitirse ni
practicarse prueba alguna en la Vista para la audiencia de las partes, acto
establecido por el legislador para ello en el art. 734-2 de la mencionada Ley
Rituaria (“En la Vista, actor y demandado podrá exponer lo que convenga a
su derecho, sirviédose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y
practicarán si fueran pertinentes”).
No obstante lo dicho, se concedióla palabra a las partes en la vista para
proposició de prueba, irregularidad procesal no causante de indefensión, por
lo que no puede incardinarse en el art. 238-3 de la L.O.P.J.EDL 1985/8754
Que no se acordarán medidas cautelares si el solicitante no presenta los
datos, argumentos y justificaciones documentales u otros medios que
conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, un juicio provisional e indiciario
favorable al fundamento de su pretensión, no habiéndose acreditado el
peligro por la mora procesal, tal y como suficientemente se razona en la
resolución recurrida, dado que quien las solicita (las medidas) no ha
justificado, tal y como taxativamente exige el art. 728-1 de la Ley, que en el
caso de que se trata, puedan producirse durante la pendencia del proceso, de
no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren
la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia
estimatoria...............”
Por su parte la Audiencia Provincial de Valencia Seccc 11ª en Stcia
dictada el 9-9-04 “SEGUNDO.- Habiéndose pronunciado la Sala sobre la
procedencia de la denegación de la prueba en primera instancia que se
pretendía reproducir en la alzada por auto de fecha 28 de junio de 2004,
puesto que la posibilidad de proponer prueba por el solicitante que permite el
artículo 734-3 debe ser puesta en relación con el artículo 732-2-3, en el que
de manera taxativa se establece la preclusión de articularla fuera de la
petición inicial de las medidas, que son, las únicas que con carácter general
podrá proponer el actor, y entrando a conocer del resto de motivos que se
recogen en el recurso de apelación....................”
En el mismo sentido se ha pronunciado la A. Provincial de Valencia
Secc 6ºmediante auto dictado el 23 de octubre de 2008 (rollo 677/2008)
asícomo la Secció 8ªde esta misma audiencia en Auto dictado el 23 de
diciembre de 2008.