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Articulos - Cases de Dret
- ADMINISTRATIVO
EXPROPIACION DE PROPIEDAD - JUSTIPRECIO - VALORACION - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ABOGADO VALENCIA- SUELO URBANIZABLE-
Jose Fco. Villanueva Castillo
01/04/2014
 
 
CONTENCIOSO  
 
     
 
 
 

 

 
 

 

ROJ: STS 1728/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1728

Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 6
Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Nº Recurso: 3991/2014 -- Fecha: 22/04/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Retasación: suelo urbanizable programado industrial. Aplicación de valores catastrales: cuestión nueva. Método objetivo: carácter subsidiario. Defectuosa interposición del recurso. Motivación de la sentencia.

 

 

 
ROJ: STS 3937/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3937

Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 6
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Nº Recurso: 3592/2013 -- Fecha: 29/09/2015
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Expropiación Forzosa. Justiprecio. Porcentaje aplicable de gastos de gestión y comercialización en aplicación del método residual dinámico.

 
 
 
ROJ: STS 2277/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2277

Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 6
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Nº Recurso: 519/2013 -- Fecha: 29/05/2015
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Justiprecio de suelo rural: método de capitalización de rentas. Inadmisión de recurso de revisión administrativo: improcedencia de plantear cuestiones en relación con un acto firme y consentido.

 

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ROJ: STS 3543/2014
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 6
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 5611/2011 -- Fecha: 15/09/2014
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: EXPROPIACIÓN. JUSTIPRECIO. PROYECTO PROYECTO DE DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL ÁMBITO CORRESPONDIENTE AL SECTOR S.U.S. P.P. 03 "BUENAVISTA" DE GETAFE. INAPLICACIÓN DE LA PONENCIA DE VALORES CATASTRALES. VALORACIÓN DEL SUELO CONFORME AL MÉTODO RESIDUAL: FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS VALORES DEL MERCADO INMOBILIARIO. APLICACIÓN DEL CRITERIO DE VALORACIÓN OBJETIVO CONFORME AL PRECIO DE VPO.

 

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Roj: STS 1834/2014
Id Cendoj: 28079130062014100255
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Nº de Recurso: 5156/2011
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación que
bajo el número 5156/2011, se interponen por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por el Procurador de
los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles González-Carvajal, en nombre y representación del Consorcio
Urbanístico Los Molinos-Buenavista de Getafe, contra la sentencia de 12 de julio de 2011, dictada por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo
número 1412/2007 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación
Forzosa de Madrid de 9 de octubre de 2007, dictada en el expediente número CP 747 1A 06/PV00874.0/2007,
correspondiente a la finca número 58 (50%) de la expropiación relativa al Proyecto de Delimitación y
Expropiación del ámbito correspondiente al Sector S.U.S. P.P. 03 "Buenavista" de Getafe, en dicho término
municipal. Intervienen como partes recurridas ambas recurrentes, recíprocamente, y el Procurador de los
Tribunales D. Javier Zabala Falco, en nombre y representación de Getafe Cuna de la Aviación Española,
Sociedad Cooperativa Madrileña
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 12 de julio de 2.011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:
"Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GETAFE
CUNA DE LA AVIACIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por el
Procurador D. Javier Zabala Falco, contra la resolución dictada el 9 de octubre de 2007 del Jurado Territorial
de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº CP 747 1A 06/PV00876.2/2007,
correspondiente a la finca 194 del proyecto de expropiación "DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL ÁMBITO
CORRESPONDIENTE AL SECTOR S.U.S. P.P. 03 "BUENAVISTA" EN GETAFE (MADRID), la cual anulamos
y fijamos el justiprecio de los bieness y derechos expropiados en la suma de 602.804,52 euros, más los
intereses legales correspondientes" .
Como se advierte, el fallo incurre en un error al identificar el número de expediente y la finca
expropiada, pues como reza en el encabezamiento de la misma se trata del expediente número CP 747 1A
06/PV00874.0/2007, correspondiente a la finca número 58 (50%).
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por Letrado de la Comunidad de Madrid
y por la representación procesal del Consorcio Urbanístico Los Molinos-Buenavista de Getafe, manifestando
su intención de preparar recurso de casación, que se tuvieron por preparados por resolución de 27 de
septiembre de 2011, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de interposición del recurso, en
el que se hacen valer dos motivos, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta
Jurisdicción , solicitando la revocación de la sentencia recurrida; y, por su parte, la representación procesal del
Consorcio Urbanístico Los Molinos-Buenavista de Getafe, formula en su escrito de interposición tres motivos
de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley procesal y los otros dos de la letra d) de dicho
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precepto, solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se confirmen las actuaciones administrativas
impugnadas.
CUARTO.- Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las partes recurrentes entre sí y a la
recurrida para que formalizaran escrito de oposición, oponiéndose la representación de los expropiados, que
solicita la desestimación de los recursos interpuestos. La Comunidad de Madrid presenta escrito en el que
manifiesta adherirse al recurso interpuesto por el Consorcio Urbanístico Los Molinos-Buenavista de Getafe.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a
cuyo efecto se señaló el día 7 de mayo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2007, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid
procedió a fijar el justiprecio de la finca número 58 (50%) del Proyecto de Delimitación y Expropiación del
ámbito correspondiente al Sector S.U.S. P.P. 03 "Buenavista" de Getafe, correspondiente a suelo clasificado
en el PGOU como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo, aplicando
el método residual dinámico, al considerar que no son de aplicación las ponencias catastrales, determinando
de esta manera el valor unitario para el suelo de 107,73 #/m2.
No conforme con ello el expropiado formuló recurso contencioso administrativo, solicitando en la
demanda la fijación de un justiprecio superior a razón de 340,60 #/m2, cuestionando al efecto el valor de
mercado del producto inmobiliario acogido por el Jurado y defendiendo unos valores superiores que le llevan,
en aplicación del mismo método residual, a la valoración que solicita. La sentencia de instancia comienza
por referirse a la aprobación del planeamiento urbanístico de Getafe y la constitución (entre la Comunidad de
Madrid y el Ayuntamiento de Getafe) del Consorcio Urbanístico "Los Molinos-Buenavista", para la ejecución
urbanística por el sistema de expropiación de los Sectores 02 "Los Molinos" y 03 "Buenavista", señalando las
determinaciones del planteamiento respecto de los usos y aprovechamiento y la tramitación del procedimiento
expropiatorio por el sistema de tasación conjunta, recogiendo el contenido del acuerdo del Jurado.
Señala la Sala de instancia que, estando conformes las partes sobre la no aplicación de las ponencias
catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas, debe aplicarse el método residual dinámico,
de conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/98 , analizando seguidamente el alcance de este método de
valoración, con referencia a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, indicando los requisitos que de acuerdo
con el artículo 35 de la misma deben concurrir para la utilización de este método de valoración, que pueden
sintetizarse en la disponibilidad de datos ciertos sobre los valores que han de tomarse en consideración.
Entiende la Sala, analizando la prueba existente, que no concurren en el supuesto de autos los
elementos esenciales para la aplicación del método residual. Ante el cuestionamiento por la parte expropiada
del valor en venta del producto inmobiliario acogido por el Jurado, la Sala examina tal actuación y entiende
que el Jurado no tuvo en cuenta la edificabilidad y concreta tipología constructiva del Plan Parcial, vigente al
momento de la valoración en 2006, sino una anterior correspondiente a 2004, razonando sobre la incidencia
que ello tiene en el resultado de la promoción y su justiprecio. Refiere que los valores en venta de VPP
establecidos por el Jurado no tienen en cuenta el factor 0,80 en cuanto metro cuadrado útil. Añade que no se
justifica la fuente de los valores en venta de vivienda libre que utiliza el Jurado, que no son válidos al efecto
los que puedan provenir de bases imponibles del ITP y AJD de la Comunidad de Madrid, y concluye en modo
alguno se acredita que respondan a concretas valoraciones de fincas próximas, siendo que el método de
valoración exige partir de valores reales, cercanos en el tiempo y similares al terreno expropiado. Y concluye
sobre la falta de justificación de las fuentes de los datos de valoración aplicados por el Jurado.
La Sala de instancia entiende que, no obstante, la aceptación de este motivo de impugnación no
conduce a la aceptación de los valores considerados por la recurrente, rechazando las conclusiones del
informe en que se apoya la misma.
Como resultado de todo ello y ante la falta de determinación de uno de los elementos esenciales para la
aplicación del método residual dinámico, la Sala razona que debe acudirse a la aplicación del que denomina
método objetivo, basado en los precios de venta de viviendas de protección oficial, de acuerdo con el criterio
jurisprudencial, en cuanto resulta más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial
de transacciones que conduzca a la aplicación del método residual.
3
Termina la Sala fijando el justiprecio en aplicación del indicado método objetivo, con el resultado antes
indicado.
SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid se
funda en dos motivos:
El primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se refiere a la infracción
del artículo 27.1 de la Ley 6/98 , tras la modificación operada por la Ley 10/2003, que dispone la aplicación del
método residual dinámico para la valoración del suelo urbanizable, y que a su vez exige la deducción de los
gastos del artículo 30 , lo que no se ha observado en este caso al aplicar por la sentencia el método objetivo.
En el segundo motivo, también al amparo del artículo 88.1.d), se denuncia la infracción de la
jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de valoración del Jurado de
Expropiación Forzosa, por cuanto la sentencia cuestiona el informe pericial aportado de contrario y resta todo
valor a la prueba practicada en el proceso, por lo que debe prevalecer la presunción de acierto del Jurado.
Por su parte, la representación procesal del Consorcio Urbanístico "Los Molinos-Buenavista" invoca en
su escrito de interposición del recurso los siguientes motivos de casación:
En el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se alega motivación
defectuosa ( artículos 67.1 LJCA y 218 LEC ), porque la sentencia reconoce que la valoración de los bienes
y derechos sujetos expropiación se ha de realizar conforme a los preceptos de LRSV y Orden ECO/805/2003
que cita y, contradictoriamente, después aplica el "método de valoración objetivo", infringiendo los artículos
23 , 27 y 30 de la referida Ley 6/98 .
En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley procesal , se denuncia la infracción del
artículo 61.5 de la misma y 24 de la Constitución , al fundarse la sentencia, para determinar el justiprecio, en la
aplicación de unos criterios y procedimientos ajenos a las partes y no como requiere el citado apartado 5, que
reproduce. Se añade que la sentencia lleva a cabo una elaboración técnica y justificativa para la obtención de
un justiprecio, con aplicación de normativa estatal (RD 3148/78) ajena a los preceptos de aplicación legal que
no son otros que el artículo 23 y siguientes de la Ley 6/98 y la Orden ECO/805/2003.
El tercer motivo, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se refiere a la vulneración
de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, con examen de
la jurisprudencia, concluyendo que en este procedimiento dicha presunción no se ha destruido con prueba
alguna.
TERCERO.- Entrando en el examen del primer motivo de casación invocado por la Comunidad de
Madrid, se denuncia en él la improcedente aplicación del denominado en la sentencia método objetivo de
valoración, pues entiende la recurrente que en el presente caso procede la aplicación del método residual
dinámico, que es precisamente el aplicado por el Jurado.
Pues bien, en los términos que se plantea el motivo no puede prosperar por las siguientes razones:
La Sala de instancia cuestiona los términos en que se aplicó el método residual dinámico en el acto
impugnado y, más en concreto, los valores tomados en consideración, que la Sala valora, de acuerdo con
los elementos de prueba de que ha dispuesto en el proceso, como carentes de la certeza necesaria para la
aplicación de dicho método. Es decir, que la Sala de instancia no ignoró el método valorativo cuya aplicación
impone el artículo 27 de la Ley 6/98 . Efectivamente, en la sentencia recurrida se indica que resulta de
aplicación el método residual dinámico, pero razona que para ello es preciso que concurran los requisitos
que se establecen en la Orden ECO/805/2003, llegando la Sala a quo a la conclusión de que uno de tales
presupuestos no concurre, lo que impide su recta aplicación.
Por otra parte, y como se deduce de lo ya expuesto, lo que hace la Sala de instancia es, constatada la
improcedencia de aplicación del método residual dinámico, aplicar correctamente un método que, en realidad,
es variante del residual y que, como en la misma sentencia recurrida se dice, ya ha sido seguido en reiteradas
ocasiones por esta Sala, para supuestos de análoga naturaleza. Y es que la Jurisprudencia ha establecido un
método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales
correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de
Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite
atender a valores en venta ciertos y correspondientes a la zona o área. Así se indica en sentencias como la
de 20 de junio 2006 , cuando señala que para operar sobre precios de mercado "... es imprescindible que
los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no
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ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 , aplicar un porcentaje sobre el valor de
la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se
aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro
cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que
el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección
oficial" . Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "... la aplicación del método residual fundado en
valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que
lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado
para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no
a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación
urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por
los que aquel discurre" .
Por lo demás, las escuetas alegaciones sobre la infracción del artículo 27 de la Ley 6/98 en relación
con el artículo 30 de la misma, por entender aplicable el método residual dinámico y las deducciones a que se
refiere el citado artículo 30, carecen de virtualidad si no se atacan convenientemente las razones expuestas
por la Sala de instancia para descartar la aplicación de dicho método de valoración, que además en este
caso se fundan en apreciaciones fácticas de las que necesariamente ha de partirse mientras no se desvirtúen
haciendo valer un motivo de casación que cuestione la valoración de la prueba, por alguno de los cauces que
la jurisprudencia establece, lo que en este caso no se plantea.
Ello conduce a la desestimación de este motivo de casación.
CUARTO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo de casación que se hace valer por la
Comunidad de Madrid, en el que se alega la vulneración de la jurisprudencia sobre la presunción de
acierto de los acuerdos de valoración de los Jurados de Expropiación, pues esa misma jurisprudencia tiene
establecido igualmente, que siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum , puede y debe ser revisada en
vía jurisdiccional y quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en
una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales ( Sentencias
de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999 , 22 de enero y 8 de abril de 2000 ,
7 de abril , 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ), apreciación que efectúa la Sala de instancia mediante
la valoración de los elementos de prueba de los que ha dispuesto, razonando ampliamente su conclusión
acerca de la falta de justificación por el Jurado del dato esencial para aplicar adecuadamente y con garantías
de acierto el método residual dinámico, sin que el hecho de que la misma valoración de la prueba lleve a
considerar igualmente faltos de la necesaria certeza los valores defendidos por la parte allí recurrente, impida
apreciar la desvirtuación de la presunción de acierto efectuada por la Sala.
En consecuencia también este segundo motivo debe ser desestimado y por las mismas razones el
motivo tercero invocado por el Consorcio Urbanístico "Los Molinos-Buenavista", cuya fundamentación se
limita, tras invocar jurisprudencia, a afirmar que en este caso no se ha destruido la presunción de acierto por
la prueba desarrollada en juicio, sin ninguna justificación o explicación de tal afirmación.
QUINTO.- En lo que atañe al motivo primero del recurso interpuesto por el Consorcio Urbanístico "Los
Molinos-Buenavista", en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia en relación con la que, a su
juicio, es improcedente aplicación del método de valoración objetivo frente al que debió aplicarse en este caso,
que no es otro que el método residual dinámico, tal alegación carece de todo fundamento, como resulta de la
simple síntesis del contenido de la sentencia que se ha recogido antes y que se desarrolla ampliamente en
la misma, examinando la determinación legal del método de valoración aplicable (método residual dinámico),
el contenido y alcance del mismo, los requisitos que deben concurrir para su recta aplicación, la falta de
concurrencia de alguno de ellos que impide su adecuada aplicación y la solución dada por la jurisprudencia en
tales casos aplicando el que la Sala de instancia denomina método objetivo, haciendo aplicación del mismo
en los términos que resultan de la propia sentencia, valoración concreta cuya corrección, por cierto, no se
cuestiona en ninguno de los motivos de casación que se hacen valer contra la sentencia recurrida.
Y en cuanto a la pretendida infracción del artículo 27 de la Ley del Suelo que también se alega en este
motivo, reseñar que en la medida en que se viene a reprochar la vulneración de un precepto sustantivo, se
trataría de un reproche que debería acogerse al error in iudicando y no al error in procedendo en que se acoge
dicho motivo. En todo caso, nos remitimos a lo que expresado en el fundamento de derecho tercero respecto
de idéntica infracción alegada por la Comunidad de Madrid.
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SEXTO. - Y por lo que respecta al motivo segundo, en el que se invoca la infracción de los artículos
61.5 de la Ley de la Jurisdicción y 24 de la Constitución , baste la remisión a lo ya expuesto sobre los términos
en que se planteó el debate procesal en la instancia, el examen del mismo por el Tribunal a quo y las amplias
razones dadas para justificar la no aplicación al caso del método residual dinámico en su formulación legal
sino en la modalidad de creación jurisprudencial fundada en valores de VPO, para concluir que no se vulneran
los artículos 23 y 27 que se invocan sino que son objeto de una aplicación conforme con la jurisprudencia
que los ha interpretado en relación con supuestos como el presente en los que faltan los datos ciertos y
fiables que permitan una aplicación con garantías de dicho método residual, además de que el Consorcio
recurrente y como ya hemos indicado antes, en ningún momento ha cuestionado en casación, a través de
un motivo adecuado, las apreciaciones fácticas que han conducido a la Sala de instancia a la determinación
del método de valoración aplicable al caso y tampoco los datos tomados en consideración para la fijación del
justiprecio finalmente establecido, sin que a tal efecto tenga virtualidad alguna la referencia a la consideración
de elementos ajenos al proceso que se hace en este motivo, que no se precisa cuales sean, con cita del
artículo 61.5 de la Ley procesal , relativo a la extensión de efectos de pruebas periciales, que la parte ni
siquiera identifica y siendo que la Sala de instancia efectúa sus valoraciones sustancialmente con apoyo en
el propio acuerdo del Jurado objeto de recurso y los informes del expediente y el proceso.
Por todo ello también este motivo de casación debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- La desestimación de ambos recursos determina la imposición legal de las costas a las
partes recurrentes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo
en cuenta la entidad del proceso y la actividad desarrollada, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos
los conceptos, a reclamar por la parte recurrida que formuló oposición, de cada una de las partes recurrentes.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el
Letrado de la Comunidad de Madrid y por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles
González-Carvajal, en nombre y representación del Consorcio Urbanístico Los Molinos-Buenavista de Getafe,
contra la sentencia de 12 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1319/2007 , que queda firme; con
imposición de las costas del presente recurso a las partes recurrentes, en los términos fijados en el último
fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

 

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Roj: STS 1036/2014
Id Cendoj: 28079130062014100147
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Nº de Recurso: 2731/2012
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Tipo de Resolución: Sentencia
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEXTA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Octavio Juan Herrero Pina
Magistrados:
Dª. Margarita Robles Fernández
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. José María del Riego Valledor
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Diego Córdoba Castroverde
Dª. Inés Huerta Garicano
______________________________________________
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado
en esta Sala bajo el número 2731/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan
Calleja García, en nombre y representación de Dª Verónica , Dª Cecilia , D. Faustino , D. Leon y Dª
Maite , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 12 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo
número 116/2005 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de
Málaga, de 26 de noviembre de 2004, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto
"Desarrollo de la primera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga" . Intervienen como partes recurridas
el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado,
y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública
empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 12 de abril de 2012, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número 116/2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: " Que
desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Don José Domingo Corpas,
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en nombre y representación indicados, contra la resolución antes mencionada y todo ello sin hacer especial
pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales ".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dª
Verónica y otros , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por
resolución de fecha 15 de junio de 2012, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO .- La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el
que se hacen valer tres motivos -aunque la recurrente los denomina impropiamente submotivos- al amparo
del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case
y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia e la que se estimen íntegramente las
pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración como
suelo urbanizable del suelo expropiado que se acompaña con la hoja de aprecio del expropiado.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran
escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado rechazando los motivos de casación y solicitando
la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Por su parte, la entidad pública
empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) presenta escrito en el que solicita que el
recurso debe ser inadmitido o, en su caso, desestimado.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a
cuyo efecto se señaló el día 18 de marzo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 12 de abril de 2012, dictada por la
Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso
número 116/2005 , interpuesto contra el acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2004 del Jurado de Provincial
de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 (parcela
NUM001 del polígono NUM002 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la primera fase
del Plan Director del Aeropuerto de Málaga".
El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al
entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para
crear ciudad , consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en
el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin
que resultase de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al tratarse de una infraestructura de carácter
supramunicipal y no estar incluida en ningún ámbito de gestión a los efectos de hacer efectivo el principio
de equidistribución de cargas y beneficios. Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador rechazó la
aplicación del método de comparación - artículo 26.1 Ley 6/1998 - utilizado por el expropiado, pues toma
como referencia terrenos no coincidentes con el expropiado por tratarse de fincas urbanizables o urbanas,
muchas de ellas edificadas, acudiendo el Jurado al método de capitalización de rentas reales o potenciales
del suelo conforme al artículo 26.2 Ley 6/1998 , alcanzando un valor del suelo a razón de 6,30 euros, que
aplicados sobre la superficie expropiada de 16.750 m2, supone la cantidad de 105.525 euros, que sumada a
otros conceptos indemnizatorios -paso salva caminos e indemnización por cosecha-, más el 5% de afección,
asciende el total a la cantidad de 120.209,68 euros.
Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable por
la indicada doctrina jurisprudencial, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar
que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los
terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a
la conclusión, conforme a lo declarado en un anterior pronunciamiento de la misma Sala de instancia en un
asunto análogo, que en este caso el aeropuerto de Málaga no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente
admitido.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal,
recurso de casación en el que se hacen valer tres motivos de casación.
El motivo primero, con base en el artículo 88.1.d) LJCA , la infracción de normas relativas a la valoración
de la prueba, con vulneración de los artículos 317 y 319 de la LEC y 1.214 y 1.218 del CC , así como las reglas
que rigen el reparto de la carga de la prueba, lo que supone la vulneración del artículo 217 LEC . Aduce la
3
parte recurrente que no se han aplicado las reglas de la sana crítica y que la apreciación de la prueba ha sido
realizada de modo arbitrario e irrazonable, vulnerándose el artículo 24 CE .
En el motivo segundo, también al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la vulneración de la
jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a los sistemas generales que crean ciudad;
así como la infracción de los artículos 5 , 25.2 y 27 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones y
otros de la Ley del Suelo de 1976, Texto Refundido de 1992 y Reglamento de Planeamiento que se citan.
El motivo tercero, por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , aduce quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los artículos 120.3
CE , 248 LOPJ , 218.1 y 218.2 LEC y 33 de la Ley 29/1998 .
TERCERO. - Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer de los motivos
así formulados, al haber solicitado en su escrito de oposición la entidad pública empresarial Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea (AENA) la inadmisión de este recurso, será preciso despejar la duda acerca
de la posible concurrencia de la causa de inadmisión que la misma aduce consistente en que el recurso carece
de fundamento, en la medida en que se planeta como si de una apelación se tratase pretendiendo la revisión
de la prueba realizada por la Sala de instancia y, además, refiere que el escrito de preparación contiene un
único motivo de casación, cuando luego en el escrito de interposición se aducen tres submotivos.
Ambos fundamentos en que se sustenta la petición de inadmisibilidad han de ser rechazados; en primer
lugar y por lo que se refiere a que se suscita en el recurso es la revisión de la valoración de la prueba realizada
por el Tribunal de instancia, es manifiesto que el mero enunciado de los motivos evidencia que su contenido va
más allá de esa revisión porque no todos los motivos hacen referencia a esa concreta cuestión. De otra parte, si
bien es cierto que no es la casación un recurso que permita, a diferencia del recurso de apelación, una revisión
de todo lo actuado en la instancia, dado su carácter de recurso extraordinario sometido a motivos tasados, no
es menos cierto que la materia probatoria tiene cabida en casación, por las vías casacionales oportunas, bien
por la omisión de los trámites que la reglamentan si con ello se hubiese ocasionado indefensión, bien por la
vía de que en la valoración se hubiese incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o se hubiese realizado una
conclusión ilógica al examinar el material probatorio aportado al proceso. Si ello es así, debe concluirse que
no puede sustentarse la inadmisibilidad en el mero hecho de objetar que los motivos casacionales cuestionan
la prueba, porque será en el examen del concreto motivo, previa su admisión, cuando proceda declarar si el
fundamento del mismo está en el ámbito que tiene conferida la casación.
Por lo que se refiere a la pretendida falta de rigor del escrito de preparación, teniendo en cuenta los
requisitos formales que a este respecto ha establecido reiteradamente esta Sala (por todos, Auto de 8 de
marzo de 2012, recurso 3178/2011 ), se constata que éstos han sido suficientemente cumplimentados y basta
para ello con acudir a los razonamientos que se incluyen en el extenso escrito de preparación del recurso, por
lo que desde el punto de vista estrictamente formal en que debe examinarse ahora el presupuesto del recurso,
debe considerarse suficiente a los efectos de rechazar la admisibilidad del recurso.
CUARTO .- Razones de lógica procesal exigen resolver en primer término el motivo alegado por la parte
recurrente en último lugar en su escrito de interposición, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA .
Alegan los recurrentes que la sentencia recurrida es incongruente, además de adolecer de falta de
motivación, por cuanto se ha basado en una prueba que no ha tenido lugar, pues en el fundamento de derecho
cuarto de la misma se hace referencia a la intervención del perito judicial, cuando esta prueba no se ha
practicado como demuestra el Auto de 19 de abril de 2007 de la Sala de instancia que deniega el recibimiento
a prueba del proceso, por lo que no puede motivarse con base en un hecho inexistente cual es la intervención
del perito judicial. Añaden que la sentencia es incongruente porque en ella se hace referencia a pretensiones
de los recurrentes de que el suelo expropiado debe ser valorado como urbano o urbanizable programado,
cuando la única pretensión ejercitada por los mismos es que el suelo expropiado se valore como urbanizable.
El planteamiento del motivo parte de un error de apreciación, cual es no advertir que la Sala de
instancia, en el aspecto relativo a la clasificación del suelo expropiado y su pretendida valoración como suelo
urbanizable por aplicación de la doctrina sobre sistemas generales que crean ciudad -que expresamente
aborda en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida-, no hace sino remitirse a lo declarado en
pronunciamientos anteriores relativos al mismo proyecto expropiatorio y, más concretamente, a la sentencia
de 24 de septiembre 2010 que se reproduce y de la que se infiere que la construcción del aeropuerto de
Málaga no constituye un sistema general que sirva para crear ciudad, por lo que el terreno expropiado ha
de valorarse atendiendo a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, tal y como ha hecho el
acuerdo del Jurado.
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Precisamente, lo que acaba de expresarse excluye la imputación a la sentencia recurrida de falta de
motivación, pues ha utilizado una modalidad de motivación -por remisión o aliunde, técnica en virtud de la cual
se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento
a la que se remite- que es plenamente admitida por la jurisprudencia constitucional cuando declara que esta
técnica de motivación "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva" (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001,
de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de
14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b). Ahora
bien, esta forma de motivación será válida siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa
e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b) ) y siempre que la cuestión sustancial de que se trate
se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de
9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5 ; ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6; y ATC
207/1999, de 28 de julio , FJ 2).
Recordemos que la motivación alude a los argumentos utilizados en los fundamentos de derecho
que abocan al fallo de la sentencia y es evidente que en el supuesto examinado tales argumentos han
sido expresados. Y tampoco puede tacharse la sentencia de incongruente, pues claramente responde a la
pretensión ejercitada por los recurrentes relativa a que el terreno expropiado debe valorarse como suelo
urbanizable, bien que desestimando expresamente tal pretensión por considerar la Sala de instancia que en
el presente caso no es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales. En consecuencia, el contenido
y sentido de las respuestas de la Sala de instancia podrá ser aceptado y tomado en consideración por la
parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos
requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a las pretensiones
formuladas. Otra cosa es que no se esté de acuerdo en la forma en que la impugnación ha sido resuelta, lo que
nada tiene que ver con las infracciones que se denuncian, pues ello nos sitúa fuera del ámbito de los eventuales
errores in procedendo para situarnos en el de los presuntos errores in iudicando y, más concretamente, en
aquellos que tienen por objeto la valoración de la prueba.
Por lo expuesto el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO .- Los motivos de casación primero y segundo, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la
LJCA , están estrechamente relacionados entre sí pues, en definitiva, en ellos los recurrentes sostienen que
en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado
ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.
Sobre esta misma cuestión y en relación con este mismo proyecto expropiatorio nos hemos pronunciado
en la reciente sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que
refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un
amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre
de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre
de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos
se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado
por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real
Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior
8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta
última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien,
como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se
encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como
urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por
el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad
del planificador en este punto).
Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse
a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya
considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación
urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura
básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994
(apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación
5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra
5
en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado
en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la
normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es
trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación
(artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).
Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados
como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan
de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos
como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los
demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los
aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al
desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de
que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan
a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma.
SEXTO .- En el motivo primero de casación la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba
realizada por la Sala de instancia, que tacha de arbitraria e irrazonable. En concreto, alega que la documental
pública aportada por dicha parte con la demanda -Memoria del PGMO de Málaga, Plan Director del Aeropuerto,
informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga y cartografía oficial del Ayuntamiento de Málaga-,
pone de manifiesto que el sistema general aeroportuario de Málaga crea, estructura y vertebra a la ciudad de
Málaga, relevancia probatoria de tales documentos que no ha sido apreciada por el Tribunal a quo, vulnerando
asimismo las reglas del reparto de la carga de la prueba. A tal efecto, cita como infringidos los artículos 217 ,
317 y 319 de la LEC , 1214 y 1218 del CC y 24 CE .
En relación con la vulneración de la normativa sobre la carga de la prueba, tal como recordábamos en
sentencias de 12 de julio de 2011 y 19 de diciembre de 2012 ( recursos de casación 6430/2008 y 347/2010 ),
solo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna,
lo que no es el caso. En efecto, consta en las actuaciones que los demandantes solicitaron en el escrito de
demanda el recibimiento del pleito a prueba, la cual habría de versar, entre otros extremos, sobre la validez
de los documentos acompañados con la propia demanda -entre los que se encuentran precisamente varios
de los que ahora de esgrimen como documentos que no han sido considerados en la sentencia recurrida-,
resolviendo la Sala de instancia por Auto de 19 de abril de 2007 que no procedía la apertura de período
probatorio por cuanto la documental propuesta o bien ya había sido aportada con la demanda, sin que hubiera
sido impugnada de contrario, o bien constaba ya en el expediente administrativo. En todo caso, la citada
resolución judicial no fue objeto de impugnación por los actores.
Dicho esto, los recurrentes pretenden fundamentar el recurso en una supuesta eficacia probatoria de
documentos aportados con la demanda, concretamente de las copias de los documentos identificados con los
números 2, 4, 5, 6 y 7. A este respecto cabe señalar que la cita como infringido del artículo 317 de la LEC
no se ajusta a una correcta técnica casacional, pues la misma se hace en términos genéricos, sin precisar
qué apartado del mismo, correspondiente con cada uno de los seis supuestos específicos de documentos
públicos que el precepto contempla -redacción que implica un numerus clausus -. es el que se considera
realmente infringido, pues es de recordar que el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando establece que
en los motivos de casación se citen las normas o jurisprudencia que se considere infringidas por la sentencia
recurrida, se está refiriendo a la cita concreta y precisa de tales normas, sin que a tal efecto sea válida la
cita in totum , cual es el caso, de preceptos que contienen apartados específicos y diferenciados, siendo así
que la correcta articulación de los motivos de casación es una carga que sólo a la parte recurrente afecta, sin
que pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional (cfr. Sentencia de 13 de junio de 2011 -
recurso 5233/2007 -).
En cuanto a la vulneración del artículo 319 LEC y el correlativo artículo 1218 CC relativos a la
eficacia probatoria de los documentos públicos, no es ocioso recordar, que "...no se infringe el principio de
prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros
medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía
indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación
no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en Sentencia de
2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en
el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta
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para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del
otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con
otras pruebas" ( Sentencia de 17 de junio de 2013 -recurso 4117/2011 - con cita a su vez de las Sentencias
de 16 de marzo de 2010 -recurso 2243/06 - y 17 de octubre de 2011 -recurso 1193/2008 -).
En cuanto a la cita como infringido del artículo 1214 CC , olvida la parte recurrente que se trata de un
precepto ya derogado por la disposición derogatoria única de la LEC.
Por otra parte, se denuncia arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba en la medida en
que, según los recurrentes, los documentos aportados en la instancia vienen a demostrar que el equipamiento
dotacional que constituye el sistema general aeroportuario de Málaga es un elemento esencial en la
estructuración y creación de la cuidad de Málaga; documentos que, además se alega, no han sido debidamente
apreciados por la Sala de instancia.
Ahora bien, no reparan los recurrentes en que, como se ha indicado anteriormente, la Sala de instancia
valora la situación de hecho planteada en congruencia con la ya efectuada en pronunciamientos anteriores
relativos a la misma operación expropiatoria, con particular remisión a la sentencia de 24 de septiembre de
2010, dictada en el recurso 155/2005 -que precisamente ha sido objeto del recurso de casación 6818/2010
en el que ha recaído la sentencia de 4 de junio de 2013 de referencia-, donde claramente se declara que
el proyecto que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no puede considerarse
un sistema general que crea ciudad pues tiene un alcance y dimensión supralocal que no forma parte de la
infraestructura de la ciudad.
Así las cosas, ha de entenderse que la Sala de instancia efectúa una valoración conjunta de la prueba,
teniendo en cuenta que las referencias y determinaciones que se contienen en los elementos probatorios
invocados por la parte recurrente, relativos a la localización del aeropuerto y el entorno del mismo, han de
ponerse en relación con su incidencia a efectos de crear ciudad, a cuyo efecto la Sala mantiene y reproduce
el criterio de sentencias anteriores en el sentido de que la obra no forma parte de la infraestructura de la
ciudad, sino que integra instalaciones de evidente alcance y dimensión supralocal, integrantes del sistema
nacional e internacional de comunicaciones y ajeno al desarrollo urbanístico, entendiendo que aun cuando
pueda pensarse que la actuación sirve a la ciudad, lo cierto es que no crea ciudad.
Sin perjuicio de ello, tomando consideración los referidos documentos, entre ellos el Plan General
Municipal de Ordenación de Málaga o el Plan Director del Aeropuerto de Málaga, no cabe extraer la
consecuencia pretendida por la recurrente en el sentido de que el terreno expropiado ha de valorarse como
suelo urbanizable, pues en ellos lo que se refleja son aspectos relativos al impacto que la infraestructura
aeroportuaria va a tener en su entorno, tales como la reorganización del área metropolitana o la reconstrucción
de accesos a la ciudad desde la nueva red de autovías, entre otros. Pero en ellos no se evidencia que la
nueva infraestructura sirva para crear ciudad. Como muestra, en el documento que se aporta en la demanda
bajo el número 7 y que constituye una copia de las páginas 6.5 a 6.7 del Plan Director del Aeropuerto de
Málaga, podemos leer que esta infraestructura "...desarrolla una función principalmente orientada al desarrollo
económico de la provincia, siendo la principal entrada del turismo malagueño, a la vez que cumple su labor
social de enlace con los núcleos más importantes del país y del exterior". Y si bien en otro apartado del mismo
se dice que "el entorno del aeropuerto está caracterizado por la consolidación progresiva de los fenómenos
de poblamiento y radicación industrial: en su parte este se encuentran múltiple edificaciones unifamiliares y
de campo y, más alejados, importante polígonos industriales, que condiciona su expansión hacia ese lado",
con ello no se hace sino constatar que la infraestructura aeroportuaria se ubica en un suelo clasificado como
no urbanizable en el que son características esas construcciones aisladas unifamiliares, además de enclaves
industriales ya más alejados , que en todo caso no permite colegir que la infraestructura en cuestión esté
destinada a crear ciudad; otra cosa es que la misma pueda servir a la ciudad, pero ello en modo alguna justifica
la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales.
Y es que no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas
en tales documentos responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y RD 2591/98) de coordinación entre el
correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de
las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación
con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el
ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes Generales y demás instrumentos de
ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario,
desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que
se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.
7
Por otra parte en este caso y, a diferencia de otros en los que se ha aplicado la doctrina de los sistemas
generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes,
de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto.
Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
SÉPTIMO .- Las razones expresadas permiten también desestimar el motivo segundo en el que se
invoca la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales aeroportuarios que hacen ciudad, especialmente
la reflejada en las sentencias relativas a las expropiaciones para la ampliación del aeropuerto de Madrid-
Barajas y Burgos-Villafría, así como la infracción de los artículos 5 , 25.2 y 27 de la Ley 6/98 .
A lo expresado en el fundamento de derecho quinto en relación con la doctrina general sobre sistemas
generales, cabe añadir que en relación con el específico sistema general a que se refiere el supuesto que
examinados, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que no cabe ignorar que ciertos aeropuertos, por su
ubicación y finalidad para la que han sido construidos, no contribuyen a crear ciudad en el sentido exigido por
la jurisprudencia, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el
de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire
( Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras).
Y así, frente a las alegaciones de los recurrentes, la necesaria coordinación que exige acomodar
el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance
territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir
por el término municipal, no presupone la clasificación del terreno como suelo urbanizable ni altera la valoración
de las circunstancias que concurren en el sistema general a efectos de determinar si su implantación contribuye
a crear ciudad. Lo esencial, conforme dijimos entre otras sentencias en la de 3 de diciembre de 2012 (recurso
de casación nº 6944/2009 ), no es que la infraestructura proyectada se incorpore al planeamiento, sino que
esté destinada a crear ciudad, esto es, que se integre en la malla urbana del municipio.
Como hemos recordado en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 "...cada infraestructura debe ser
observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en
ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda
obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así
se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-,
en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre
con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior
consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es
preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma
su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos
que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con
la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del
aeropuerto de Málaga-, señalándose en las Sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de
julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".
En consecuencia, no es de aplicación la jurisprudencia sobre sistemas generales como sostiene la parte
recurrente, ni por tanto se infringen los preceptos de la Ley 6/98 que se invocan, por lo que en este caso lo
que procede es valorar el suelo con arreglo a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, como
ha hecho el Jurado y confirma la sentencia recurrida.
Ya hemos expresado al examinar el motivo tercero que dentro de las modalidades que puede revestir
la motivación está la que se realiza por remisión o aliunde , técnica de motivación que como ha declarado
la jurisprudencia constitucional allí citada satisface la exigencia constitucional contenida en el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, esta modalidad de motivación adquiere virtualidad sobre
todo en un supuesto como el de autos en el que los pronunciamientos que son utilizados por la sentencia que
ahora se impugna se han producido en relación con los mismos hechos que constituyen el sustrato fáctico
del actual recurso y en procedimientos deducidos con finalidades similares, sobre terrenos colindantes y con
pretensiones idénticas de valoración del suelo no urbanizable como urbanizable por aplicación de la doctrina
sobre sistemas generales. Sencillamente, lo que la Sala de instancia realiza -sin duda para mantener los
principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica- es atenerse a los criterios y pronunciamientos
ya realizados una vez comprobado que los elementos fácticos sobre los que se asientan permiten tal trasvase
jurisdiccional.
8
OCTAVO .- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que
determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad
que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra
máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.
F A L L A M O S
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador
de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Dª Verónica , Dª Cecilia , D.
Faustino , D. Leon y Dª Maite , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha de fecha 12 de abril de 2012, dictada en
el recurso contencioso-administrativo número 116/2005 , que queda firme; con imposición de las costas del
presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.
Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente
D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,
de lo que, como Secretaria, certifico.
 

 
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