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Articulos - Cases de Dret
- Área PENAL
Las Dilaciones Indebidas en el Proceso Penal - abogados penalistas valencia -
Fco. Javier Izquierdo Alarcón
23/04/2014
 

Las dilaciones indebidas es un defecto procesal por el que un procedimiento se alarga injustificadamente vulnerando así un derecho fundamental del acusado, “Tener un juicio sin dilaciones” que se proyecta sobre el art. 24.2 CE. Por tanto, las dilaciones suponen un reconocimiento de los defectos estructurales de la Administración para dar una respuesta adecuada a las demandas de la sociedad para el castigo previsto en la Ley; pero también supone una mitigación para el condenado de la pena correspondiente, una compensación de su culpabilidad, por el tiempo en exceso transcurrido para su enjuiciamiento.

Este tipo de compensación deriva de un proceso formal de pactos internacionales y convenios, que se aplicaron posteriormente a nuestro ordenamiento; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966), en cuyo artículo 14.3, apartado c), señala como garantía mínima del proceso, el derecho de toda persona acusada “a ser juzgada sin dilaciones indebidas”, y también el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 4 de noviembre de 1950), en cuyo artículo 6.1 proclama que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída... dentro de un plazo razonable”.

El artículo 47 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, el cual dispone que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley".

La dilación no cabe en el lapso de tiempo en el que el denunciante realiza la denuncia, sino que comienza en el momento en el que el acusado se convierte en imputado, o la adopción de medidas cautelares, la STS núm. 155/2005 15-2-05 (Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre ) “En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).”

Esta doctrina es invariablemente seguida por la jurisprudencia posterior. En concreto en sede de Procedimiento de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, y recogiendo la doctrina expuesta en la sentencia anterior, la STS núm. 1288/2006 de fecha 11/12/2006 (Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García), entiende que “A la vista de esta doctrina, y por lo que se refiere al caso de autos habría que situar como posible fecha de inicio de las posibles dilaciones indebidas el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado… El T.E.D.H. ha venido señalando que el período a tomar en consideración en relación con el artículo 6.1 del Convenio sobre el enjuiciamiento en plazo razonable, empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas en su contra (STEDH de 28 de Octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España), esto es, cuando el procedimiento penal consta formalmente dirigido frente al imputado en la fase de instrucción. Ejemplos en los que es posible una dilación: La demora en el dictado de sentencia fue apreciada por el Tribunal Supremo como plazo para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas en la STS núm. 204/2004 de 23-02-2004, recurso núm. 19/2003 (Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater), “la sentencia ha sido dictada casi seis meses después de la vista pública del juicio. Éste concluyó el 18 de marzo de 2002 y la sentencia lleva fecha de 4 de septiembre del mismo año y fue notificada diez días más tarde. Ni en los antecedentes ni en los fundamentos de la misma se exponen razones que hayan justificado el incumplimiento de los plazos legales para dictar sentencia. El Ministerio Fiscal ha sostenido que la demora en dictar sentencia no afecta al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, pues entiende que éstas sólo serían relevantes si se hubieran producido durante la tramitación de la causa. Esta sala considera, por el contrario, que toda demora carente de justificación procesal es indebida. Por otra parte, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas alcanza inclusive a la sentencia de la instancia, dado que sin ella no hay decisión y que la decisión dentro de un plazo razonable es a lo que tiene derecho el acusado. Esta Sala no ignora que pueden haber existido causas estructurales de la organización de la justicia que pueden haber incidido en esta demora. Pero ellas no tienen efecto justificante de la lesión de derechos fundamentales.” La STS núm. 1074/2004 de 18-10-2004 (Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano): “Deben, por el contrario, considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del M.° Fiscal; o los debidos tanto a déficit estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma...” La exigencia inicial de este requisito fue inicialmente exigido por la Jurisprudencia, con referencia a la del Tribunal Constitucional, exigiéndose que previamente hubieran los afectados solicitado su derecho a ser juzgados sin dilación excesiva. Ejemplo de esto lo encontramos entre otras, en las siguientes resoluciones: La STS núm. 312/1996 de 20-04-1996. Durante la misma los recurrentes no reclamaron el cumplimiento de las exigencias del derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas. “De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se debe aplicar aquí por imperativo del artículo 5.1 LOPJ., "no cabe aducir la vulneración (del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas) cuando el proceso haya finalizado y previamente no se invocó ante el Juez o Tribunal". En consecuencia, al no haber sido cumplidos los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del artículo 24.2 CE., en lo referente al derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, el motivo no puede prosperar.” La STS 15-2-2005, recogiendo la evolución habida, señalaba que:"Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio, «no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa Sin embargo, como hemos dicho en la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre, «en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza». Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables, ( STS 1.7.2004).” Esta alegación no puede ser compartida, pues la STS de 19 de septiembre de 2.002, declaraba que, ciertamente, dado el carácter de derecho individual del derecho corresponde, por lo tanto, a las partes del proceso exigir su cumplimiento. Así se decidió en el Pleno de esta Sala del 21-5-1999, criterio que debe admitir excepciones por cuanto no puede obligarse al imputado a rehusar a la prescripción. "En tales casos no es posible poner a su cargo la obligación de interrumpir activamente el plazo de prescripción que corre a su favor, cuando la paralización de la causa alcanza un tiempo considerable y es consecuencia de una inactividad judicial procesalmente no justificada. Dicho con otras palabras: el acusado en un proceso penal no está obligado a renunciar a la posible prescripción del delito para hacer valer su derecho no ser juzgado sin dilaciones indebidas, dado que la Constitución no condiciona el derecho fundamental a tal renuncia" (STS 2036/2001) (véanse también SSTS de 23 de septiembre de 2.002 y 23 de mayo de 2.003).

Consecuentemente, las dilaciones indebidas deben ser estimadas, procediendo declarar la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP, lo que se traducirá en la minoración de las penas a imponer que establecen las reglas penológicas de los artículo 66. Es por ello que esta fase inicial quedó superada, pues no tiene sentido alguno que el sujeto pasivo de la acción penal renuncie a una posibilidad de no ser castigado por haber prescrito su delito cometido, debido a un mal funcionamiento de la administración de Justicia. La nueva jurisprudencia del TS estableció que no era necesario que ante una dilación del proceso penal, el imputado denunciase el hecho dilatorio ante la administración de Justicia para poder valerse su derecho del 24.2 de la CE y que el proceso continúe con su normalidad, a consecuencia de ello poder aplicarse la atenuante del 21.6º CP, sino que una vez vuelva a su transcurso el proceso seguido de una dilación, el imputado en sus calificaciones definitivas deberá anunciar esta dilación como circunstancia modificativa de la criminalidad. Ha recordado la STS de 15 de marzo de 1.999, entre otras, al reiterar que "conforme a lo dispuesto en el artículo 737 de la L.E .Criminal los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva". Del mismo modo, la STS de 22 de enero de 1.997 insiste en que se tiene que tratar de aspectos jurídicos de la calificación definitiva que, alegados por las partes, exijan un pronunciamiento expreso de la Sala sentenciadora. C) Para determinar si estas cuestiones han sido debidamente planteadas debemos acudir a los escritos de calificación en los que las partes detallan sus posicionamientos fácticos y jurídicos. La lectura de las que presentó la defensa en la fase de calificación provisional nos muestra un absoluto silencio sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, posición que se mantiene después de practicada la prueba en el acto del juicio oral. Como puede observarse por la lectura del acta del juicio oral, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales sin hacer mención a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Esta vía era la única accesible para que la Sala sentenciadora tuviese que pronunciarse sobre una cuestión jurídica que hubiese sido expresamente suscitada por la defensa del acusado (STS 24-9-02). En nuestro caso, la atenuante no fue planteada ni en las conclusiones provisionales de la defensa ni en las definitivas, como el propio motivo viene a exponer, por lo que el reproche no puede ser acogido, por más que al defender su pretensión absolutoria, por vía de informe se hubieran efectuado "alegaciones in voce" al respecto, pues las alegaciones realizadas en los informes orales que no se refieran concretamente a las conclusiones han de considerarse procesalmente inexistentes (STS 24-9-02 ). Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim” No puede ser causa estimable de un modo automático las meras circunstancias de largo lapso en la incoación de la causa, o la existencia de una instrucción larga, o la falta de impulso de instancia de parte, tal y como señaló la STS núm. 1074/2004 de 18-10-2004 (Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano) tras recordarse que hay que atender a las circunstancias concurrentes en el caso, se dice: «Es indudable que la dilación procesal no puede identificarse con la duración global de la causa ni con el cumplimiento de determinados plazos procesales. Deben igualmente excluírse del concepto de dilación los casos referidos al tardío comienzo o incoación de la causa, incluso, al borde de la prescripción, o el periodo más o menos largo en que se ha desarrollado temporalmente el delito continuado, que debe entenderse perfeccionado con el último de los hechos delictivos contemplados en el complejo del artículo 74 código penal. Tampoco debe impedir la estimación de la atenuante la ausencia de impulso de la parte, al objeto de denunciar oportunamente los retrasos indebidos que advierta, puesto que a los órganos jurisdiccionales no hace falta que se les recuerde su obligación de proceder y no retrasar la tramitación de los asuntos, cuando las leyes se lo imponen, sin dejar de considerar que en ocasiones, podría tal denuncia impedir una prescripción del delito en perspectiva, en cuyo caso no puede exigirse una actuación al imputado en contra suya.” Debemos recordar que la atenuante de dilaciones indebidas se aplica, art. 21.6º por el anormal funcionamiento de la administración de justicia, prolongando injustificadamente el proceso, sin que ello sea por causa de la complejidad del asunto o imputable al acusado. En suma, el derecho al proceso sin dilaciones se configura como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial –tiempo razonable de duración del proceso-, siempre que no existan razones que lo justifiquen. Dilaciones que en modo alguno deben alcanzar la consideración de verdaderas paralizaciones del procedimiento. Y nunca deben ser imputables al propio acusado que las sufre, como por ejemplo en supuestos de rebeldía, o a su directa conducta procesal motivando suspensiones, interponiendo sucesivos e innecesarios recursos contra todas y cada una de las distintas resoluciones judiciales que sucesivamente se vayan dictando en el procedimiento, etc. Y por supuesto, semejante derecho no debe en modo alguno ser equiparado a la exigencia del estricto cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La doctrina del Tribunal Supremo siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona “el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable”, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: 1.- La complejidad del proceso. 2.- Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal. 3.- El interés que arriesga quien invoca la dilación indebida. 4.- Su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama

. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. Los elementos de la circunstancia atenuante son: 1) dilación indebida en la tramitación del procedimiento, 2) dilación extraordinaria, 3) no atribuible al propio inculpado y 4) falta de proporción con la complejidad de la causa. El primer elemento es la existencia de una dilación, esto es, una demora o tardanza en resolver el pleito. El periodo temporal a considerar y que delimitaría los márgenes mínimo y máximo de la tramitación del procedimiento comprende desde que la persona adquiere la condición de imputado hasta el dictado de la sentencia firme que acuerde o confirme la sanción penal. El segundo elemento se relaciona con el indicador jurisprudencial referido a la necesidad de contrastar la duración del procedimiento con los márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo. Así, podrá calificarse como extraordinaria una duración muy superior a la que sea habitual en la clase de procesos de que se trate. El tercer elemento resulta plenamente coherente con el efecto atenuatorio de la circunstancia que no resulte aplicable cuando la dilación se puede atribuir a la acción del propio imputado. Así, por ejemplo, pueden constituir supuestos de atribución al actor de la dilación la incomparecencia al llamamiento judicial y la situación de rebeldía. El cuarto elemento supone también una ponderación del conjunto de circunstancias que, por su número o complejidad, han supuesto un especial alargamiento de la tramitación. Deberá constatarse por el Juzgador una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido. Posibles modificaciones de la pena: Una puesta en común de la doctrina sentada en esta materia tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo conduce a distinguir dos clases de dilaciones indebidas. En aquellos supuestos en los que las dilaciones sean particularmente inadmisibles, y alguna de las partes así lo haya solicitado, procede la declaración de nulidad de las actuaciones, o, subsidiariamente, la aplicación de una atenuante analógica muy cualificada (art. 21.6ª CP, en relación con art. 66.2ª CP) en la que se rebajaría la pena en uno o dos grados. En los restantes casos bastará con la aplicación de la mencionada circunstancia atenuante, aunque en grado de ordinaria, en la que se rebajaría la pena en su mitad inferior. Las dilaciones inadmisibles; Se aplican cuando el delito está prescrito.

Debemos fijarnos, cuando por la comisión de un delito o falta, al incoarse un proceso penal, durante el mismo, mientras dure la dilación, si en la última acción llevada a cabo en el proceso, se ha interrumpido la prescripción o el cómputo continúa. La prescripción según cuenta el art. 132 del CP comienza a contarse desde la comisión del delito o falta. Se interrumpirá en los términos del art. 132.2; 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. Para aplicar este precepto a los delitos y faltas, el art. 131 CP establece la prescripción de los mismos;

1. Los delitos prescriben: A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años. A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año. 2. Las faltas prescriben a los seis meses. En cuanto a las dilaciones indebidas; al tratarse de una paralización injustificada en el trámite de juicio abreviado se debería aplicar la atenuante del art. 21.6º del CP que en relación con el art. 66 CP se rebaja la pena en su mitad inferior.

 
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