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Articulos - Cases de Dret
- ÁREA LABORAL
Nulidad del “pacto individual y masivo” sobre cambio de retribución, abogados valencia
Jose Fco. Villanueva Castillo
25/06/2014
 

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STS 29/04/2014, Rec 242/2013 Ponente: Segoviano Astaburuaga, María Luisa EDJ 2014/80858

Contrario al sistema establecido en el convenio colectivo

Nulidad del “pacto individual y masivo” sobre cambio de retribución

El TS desestima el recurso de casación de la empresa y confirma la adecuación del procedimiento del conflicto colectivo planteado, así como declara la nulidad de la práctica empresarial consistente en sustituir una forma de retribución pactada en un acuerdo colectivo por otro sistema e importe aceptados individualmente por los afectados. El hecho de  que el interés sea "individualizable" y pueda tener incidencia diversa en cada uno de los componentes del grupo no afecta a la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo (FJ 4). Son nulos los “pactos individuales y masivos” que desconozcan lo establecido en convenio colectivo acordando una regulación diferente, pues con tal práctica se vaciaría el convenio colectivo incidiendo directamente en la fuerza vinculante del mismo, lo que acarrearía la prevalencia de la voluntad individual sobre la colectiva (FJ 7).
 


EDJ 2014/80858

"...En el asunto examinado la sustitución de la forma de retribución del trabajo de campo de los "Jefes de Ventas" se ha efectuado mediante acuerdos masivos suscritos individualmente por cada uno de los trabajadores afectados.

Respecto a si es ajustada a derecho la práctica empresarial consistente en sustituir una forma de retribución pactada en un acuerdo colectivo -la gratificación por trabajo de campo abonada a los Jefes de Ventas- por otro sistema e importe aceptado individualmente por los afectados -los Jefes de Ventas firman un escrito elaborado por la empresa solicitando la sustitución del sistema vigente por el de "gastos a justificar"- el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 26 de noviembre de 2001, sentencia 225/01, en la que señala lo siguiente: "En relación con el segundo aspecto mencionado, hemos dicho que si se comprueba la existencia de una sustitución sindical, actuando unilateralmente el empresario contra la posición institucional de esos agentes sociales o resistiéndose frente a la función de regulación laboral que tienen reconocida, será irrelevante ya el resultado de su actuación (más favorable o no) desde la óptica de los contenidos afectados. Dicho de otro modo, el empresario unilateralmente o en concierto con los trabajadores individualmente considerados podrá incidir, por supuesto, en la disciplina de las relaciones laborales, pero no podrá hacerlo frente al derecho a la negociación colectiva del sindicato, lo que incluye el respeto al resultado alcanzado en el correspondiente procedimiento de negociación y a su fuerza vinculante, así como la sujeción a los procedimientos de modificación convencional establecidos ( SSTC 105/1992, de 1 de julio, y 107/2000, de 5 de mayo). Esto es así con carácter general, pero de manera señalada en el caso de un convenio colectivo de empresa, resultado de la libre negociación y acuerdo entre la propia empresa y los representantes de los trabajadores, cuya alteración posterior por el empresario que lo ha pactado mediante el recurso a la autonomía individual en masa desconoce su fuerza vinculante garantizada por la Constitución, así como la configuración normativa ordinaria de la estabilidad del convenio colectivo y de las instituciones que velan por la paz laboral. En cuanto a la aceptación voluntaria de los trabajadores, la STC 105/1992 resolvió esa cuestión al disponer que la aceptación de los trabajadores individuales no excluye la posible vulneración del art. 28.1 CE –EDL 1978/3879- , pues no deja de quebrar la fuerza vinculante del convenio colectivo: "Con ello no queremos decir, naturalmente, que los Convenios colectivos petrifiquen o hagan inalterables las condiciones de trabajo en ellos pactadas, sometidas siempre a las fluctuaciones técnicas, organizativas, productivas o de cualquier otro orden que surgen por el paso del tiempo en las relaciones laborales como, en general, en todas las relaciones jurídicas. Pero en los propios Convenios colectivos y en el Estatuto de los Trabajadores , se establece el sistema para su modificación o denuncia, contando siempre con la voluntad de la representación legítima de las partes. De no hacerse así y mantenerse vigente un Convenio sin que, en determinadas partes esenciales del mismo -y el régimen de la jornada de trabajo lo es-, sea de obligado cumplimiento para todos los integrantes del sector regulado, se vendría abajo el sistema de la negociación colectiva que presupone, por esencia y conceptualmente, la prevalencia de la autonomía de la voluntad colectiva sobre la voluntad individual de los afectados por el Convenio" (FJ 6). Que el espacio de la autonomía de la voluntad no pueda resultar anulado no significa, por tanto, que ésta, en cuanto fuente de regulación de las condiciones laborales, esté exenta de limitaciones en su armonización con la autonomía colectiva. "

La más reciente jurisprudencia constitucional reflejada esencialmente en la STC 238/2005 de 26 - septiembre y en las que en ella se citan (entre otras, SSTC 105/1992 de 1-julio, 208/1993 de 28-junio, 107/2000 de 5-mayo y 225/2001 de 26 -noviembre), en la que se aborda el problema relativo a determinar si la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación voluntaria de una oferta formulada por la empresa, puede, sin vulneración del derecho de negociación colectiva, modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable, dándose una respuesta negativa al entender que, de lo contrario, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de negociación colectiva configurado por el legislador, cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios constitucionalmente prevista en el art. 37.1 CE. -EDL 1978/3879-  La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "No cabe argumentar en contrario que el convenio colectivo permanece vigente pues su contenido no se altera para aquellos trabajadores que no acepten la oferta de la empresa, toda vez que ello significaría la quiebra de la fuerza vinculante y el carácter normativo que tienen legalmente reconocido los pactos sustanciales del convenio. Con ello, añadíamos a continuación, «no queremos decir, naturalmente, que los convenios colectivos petrifiquen o hagan inalterables las condiciones de trabajo en ellos pactadas, sometidas siempre a las fluctuaciones técnicas, organizativas, productivas o de cualquier otro orden que surgen por el paso del tiempo en las relaciones laborales como, en general, en todas las relaciones jurídicas. Pero en los propios convenios colectivos y en el ET, se establece el sistema para su modificación o denuncia, contando siempre con la voluntad de la representación legítima de las partes. De no hacerse así y mantenerse vigente un convenio sin que, en determinadas partes esenciales del mismo..., sea de obligado cumplimiento para todos los integrantes del sector regulado, se vendría abajo el sistema de la negociación colectiva que presupone, por esencia y conceptualmente, la prevalencia de la autonomía de la voluntad colectiva sobre la voluntad individual de los afectados por el convenio. Sólo la unión de los trabajadores a través de los sindicatos que los representan, permite la negociación equilibrada de las condiciones de trabajo que persiguen los convenios colectivos y que se traduce en la fuerza vinculante de los mismos y en el carácter normativo de lo pactado en ellos»".

La sentencia concluye que: "La autonomía individual -o la decisión unilateral de la empresa- no puede proceder a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio."

De la jurisprudencial constitucional, anteriormente transcrita, resulta que no es lícito pactar de manera individual y masiva o en pactos colectivos sin carácter normativo, en términos distintos a los establecidos en un convenio colectivo, de modo que suponga desvirtuar sus mandatos, tal y como se ha establecido en la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2010, recurso 139/2009. ..."

 
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