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Articulos - Cases de Dret
- TRAFICO
Responsabilidad extracontractual. Trafico. Cómputo del plazo de prescripción. Causa penal previa al juicio civil en la que no se dicta auto de cuantía máxima. Inexistencia de interés casacional
Jose Fco. Villanueva Castillo
22/07/2014
 

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Roj: STS 1233/2014
Id Cendoj: 28079110012014100148
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 608/2012
Nº de Resolución: 199/2014
Procedimiento: Casación
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de casación nº 608/2012, interpuesto por los demandantes Dª María Angeles , D. Urbano , Dª Belen
, D. Luis Francisco y Dª Encarnacion , representados ante esta Sala por el procurador D. Carmelo Olmos
Gómez, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2012 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La
Rioja en el recurso de apelación nº 457/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1229/2009
del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño sobre indemnización por lesiones en accidente de tráfico.
Ha sido parte recurrida la compañía de seguros demandada Axa Aurora Ibérica, S.A., representada por la
procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de mayo de 2009, Dª María Angeles , D. Urbano , Dª Belen , D. Luis Francisco
y Dª Encarnacion presentaron demanda de juicio ordinario solicitando se dictara sentencia por la que:
«se condene a que la Compañía de Seguros Axa Aurora Ibérica, S.A. a pagar a los demandantes las
siguientes cantidades:
A Dª Encarnacion la cantidad total de 18.381,25#.
A D. Cristobal , la cantidad total de 16.849,49#
A Dª María Angeles , la cantidad total de 1.531,75#
A Dª Belen , la cantidad total de 3.063,57#
A D. Urbano , la cantidad total de 7.658,84#
A D. Luis Francisco , la cantidad total de 7.658,84#
A las anteriores cuantías se le añadirán los intereses por mora, calculados conforme al art. 20 LCS y a
razón de un 20% anual, a partir de la presentación de esta demanda y hasta su definitivo pago o consignación
por la Compañía de Seguros demandada, a quien se impondrán también las costas procesales».
SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, dando lugar a
las actuaciones nº 1229/2009 de juicio ordinario, y emplazada la demandada Axa Aurora Ibérica, Sociedad
Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, Axa), esta compareció y contestó a la demanda
proponiendo las excepciones de falta de competencia territorial, falta de legitimación activa y prescripción de
la acción, oponiéndose también a la pretensión en materia de intereses y solicitando que se dictara sentencia:
«desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas».
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, en el mismo acto del juicio el
demandante D. Cristobal solicitó se le tuviera por desistido del procedimiento sin condena en costas. La
aseguradora demandada manifestó su conformidad con el desistimiento, pero con condena en costas.
2
CUARTO.- El magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 15 de diciembre de
2009 con el siguiente fallo:
«Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña María Angeles , Doña Encarnacion ,
Doña Belen , Don Urbano y Don Luis Francisco contra la aseguradora Axa Aurora Ibérica Seguros, S.A.,
condenando a la demandada a abonar a Doña Encarnacion la suma de 18.381 euros, a Doña María Angeles
la suma de 1.531,75 euros, a Doña Belen la suma de 3.063,57 euros, a Don Urbano la suma de 7.658,84
euros y a Don Luis Francisco la suma de 7.658,84 euros, más los intereses de demora del Art. 20.4 de la
LCS desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
Se tiene a Don Cristobal por desistido en su reclamación contra la aseguradora Axa.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada y sin que proceda condena en costas en
relación con el desistimiento de Don Cristobal ».
QUINTO.- Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se
tramitó con el nº 457/2010 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja , esta dictó sentencia el
17 de enero de 2012 con el siguiente fallo:
«Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la
compañía aseguradora Axa Ibérica Seguros, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Logroño el día 15 de diciembre de 2009, en el Juicio Ordinario núm. 1229/2009 del que
trae causa el presente rollo 457/10, la cual debemos revocar y revocamos, debiendo declarar y declarando
prescrita la acción ejercitada, y debiendo absolver y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos
de la demandante.
Sin especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias».
SEXTO.- Contra la anterior sentencia la representación procesal de los demandantes-apelados, Dª
María Angeles , D. Urbano , Dª Belen , D. Luis Francisco y Dª Encarnacion interpuso ante el propio
tribunal sentenciador recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC , según redacción dada
por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) en la modalidad de oposición a la
jurisprudencia de la Sala Primera. El recurso se articuló en dos motivos: el primero por infracción de los arts.
1968.2 y 1969 CC y el segundo por infracción del art. 217 LEC .
SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por
medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido únicamente por su
motivo primero por auto de 22 de enero de 2013, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito
de oposición solicitando la desestimación del recurso.
OCTAVO.- Por providencia de 3 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este
trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente
día 26, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación dimana de un procedimiento ordinario, incoado en virtud
de demanda presentada el 28 de mayo de 2009, en el que los hijos de un fallecido en accidente de circulación
ocurrido el 5 de noviembre de 2001 formularon reclamación indemnizatoria por culpa extracontractual contra
la aseguradora del vehículo siniestrado en el que aquel viajaba como ocupante.
Dados los términos de la contestación, la controversia jurídica se circunscribió en la instancia, como
ahora en casación, al examen de si la acción ventilada se encontraba o no prescrita. En este sentido, en la
demanda se adujo, en síntesis, lo siguiente: 1) Que como consecuencia del accidente de tráfico se siguieron
actuaciones penales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (juicio de faltas nº
363/2001), las cuales culminaron con la libre absolución de los conductores de los dos vehículos implicados
(sentencia de 27 de enero de 2006 , confirmada por la Audiencia Provincial de La Rioja por sentencia de
apelación de fecha 28 de marzo de 2006 ); 2) que durante la tramitación del proceso penal la aseguradora Axa
abonó diferentes cantidades en concepto de indemnización tanto a los ahora demandantes (con exclusión de
D. Cristobal -quien luego desistió del procedimiento-, conductor del vehículo y asegurado) como a su madre
y esposa del fallecido, Dª Pura ; 3) que la razón para reclamar en vía civil era que la compañía aseguradora
no había indemnizado la totalidad de los daños y perjuicios a los que los demandantes creían y creen tener
3
derecho, pues además de no haberse indemnizado al conductor -por imputársele la causa del accidente-,
las sumas satisfechas a los demás familiares del fallecido eran inferiores a las que les corresponderían
según el baremo aplicable; 4) que tras notificárseles la firmeza de la absolución penal, el letrado de los
perjudicados había enviado un primer burofax a la compañía aseguradora (4 de agosto de 2006) reclamando
las cantidades pendientes de pago, al que siguió un segundo burofax (13 de diciembre de 2006) y una
demanda de conciliación (23 de abril de 2008), intentada sin efecto ante la incomparecencia de Axa (8 de
julio de 2008).
Este hecho de que transcurriera más de un año entre el segundo burofax y la demanda de conciliación
fue precisamente el argumento de la aseguradora demandada como fundamento de la prescripción alegada
en su contestación.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, en lo que ahora interesa, rechazó
que la acción estuviera prescrita razonando, en síntesis, que la aseguradora, a la que incumbía su prueba, no
había probado que hubiera transcurrido más de un año desde la fecha que debía tomarse en consideración
para reanudar el plazo de prescripción legalmente interrumpido por la tramitación de las actuaciones penales,
que no era la fecha de notificación del auto acordando el archivo del juicio de faltas sino la de notificación
del auto ejecutivo (de cuantía máxima), resolución que no constaba se hubiera dictado. Es decir, para el juez
de primera instancia no cabía iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil en tanto que no
hubiera recaído título ejecutivo.
El tribunal de segunda instancia estimó el recurso de la compañía de seguros y, consecuentemente,
revocó la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar la demanda. En su sentencia declara probado
que, seguido previo proceso penal por el fallecimiento del padre de los demandantes, el cual terminó con
sentencia absolutoria que devino firme en apelación, no consta que se dictara (ni que se solicitase por los
perjudicados) el auto de cuantía máxima previsto en los artículos 13 y 17 del Texto Refundido de la Ley de
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , constando por el contrario que en fecha
13 de diciembre de 2006 se había dirigido requerimiento por burofax a la compañía de seguros en reclamación
de las indemnizaciones a las que los perjudicados consideraban tener derecho y que, tras el silencio de
Axa, no se volvió a formular reclamación extrajudicial ni judicial contra dicha compañía hasta la demanda de
conciliación de fecha 24 de abril de 2008, es decir, transcurrido de sobra el plazo anual de prescripción. Sobre
esta base fáctica el tribunal razona, en síntesis, que la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales y
la jurisprudencia de esta Sala Primera (manifestada, entre otras, en STS de 23 de marzo de 2006, rec. nº
3181/1999 ) según la cual, a los efectos de fijar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción anual,
no ha de estarse a la fecha de notificación de la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento o archivo
penal sino a la fecha de notificación del auto de cuantía máxima, solo resulta aplicable si este auto se
hubiera dictado efectivamente, lo que no es el caso, sin que sea posible una interpretación extensiva de la
esa doctrina que lleve a soluciones contrarias a la seguridad jurídica porque condicionar el comienzo de la
prescripción al dictado del auto comportaría, en casos como el presente, que en la práctica la acción civil
fuera imprescriptible, que por considerarse subsistente la interrupción penal no se pudiera considerar bien
ejercitada la acción civil que aquí se juzga y que ninguna relevancia se otorgase al hecho acreditado de que
los perjudicados dejaran pasar más de un año entre el burofax de 13 de diciembre de 2006 y la demanda de
conciliación. En consecuencia, ante la falta de auto ejecutivo el plazo de prescripción debe computarse no
desde un auto inexistente como pretendía la parte demandante apelada, sino, conforme a la regla general,
desde la notificación de la sentencia firme absolutoria, ya que el art. 1968.2 CC declara que el plazo de
prescripción comienza a computarse "desde que lo supo el agraviado", y para que los perjudicados alcanzaran
este conocimiento del hecho determinante de la responsabilidad no precisaban del citado título ejecutivo,
como demuestra que su letrado dirigiera reclamaciones extrajudiciales a Axa advirtiendo de la intención de
acudir a la vía judicial si no eran atendidas. En suma, el plazo de prescripción se declara vencido porque tras
reanudarse el cómputo con la notificación de la sentencia firme absolutoria penal e interrumpirse por el burofax
enviado a la aseguradora el 13 de diciembre de 2006 , desde dicho burofax se había dejado transcurrir más
de un año hasta la demanda de conciliación (presentada el 23 de abril de 2008), tiempo durante el cual no se
formuló ninguna reclamación judicial o extrajudicial contra la aseguradora con efectos interruptores.
SEGUNDO.- En el único motivo admitido la parte recurrente alega infracción de los artículos 1968.2
º y 1969 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción para
reclamar daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual en accidente de circulación. Se defiende la
tesis de que una vez concluido el proceso penal que impedía objetivamente el ejercicio en vía civil de la acción
de indemnización de daños y perjuicios, no puede aceptarse que comience a correr el plazo de prescripción
contra el perjudicado mientras tanto no recaiga auto de cuantía máxima, pues dictar este auto constituye un
4
deber del Juzgado cuya omisión no puede repercutir en contra de la víctima del accidente, de tal manera que
la ausencia de dicho auto ejecutivo es un impedimento subjetivo para formular reclamación en vía civil contra
la aseguradora porque el auto permite conocer la cuantía máxima de la reclamación. En conclusión, lo que
se sostiene en el motivo es que la regla general, que fija el día inicial del plazo de la prescripción en el de
la notificación de la sentencia o resolución firme penal, tiene su excepción en supuestos como el presente,
cuando es obligado dictar auto ejecutivo, de forma que dicho plazo de prescripción no corre en tanto no se
dicte y sí comienza a correr desde el momento en que dicho auto, de dictarse, es notificado. Para justificar el
interés casacional se citan por sus fechas, y en extracto, las SSTS de 5 de noviembre de 1981 , 1 de marzo
de 1982 , 29 de marzo de 1982 , 15 de abril de 1987 , 6 de junio de 1984 , 13 de diciembre de 1993 , 5 de
octubre de 1993 , 14 de julio de 1982 y 17 de diciembre de 1997 .
TERCERO.- Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 2009, rec. nº 2933/2003 ; 7 de
octubre de 2009, rec. nº 1207/2005 ; 25 de mayo de 2010, rec. nº 2036/2005 ; 26 de mayo de 2010, rec. nº
764/2006 ; 31 de marzo de 2010, rec. nº 310/2006 ; 16 de junio de 2010, rec. nº 939/2006 , 29 de noviembre
de 2010, rec. nº 1032/2007 ; 11 de febrero de 2011, rec. nº 1418/2007 ; 12 de diciembre de 2011, rec. nº
2017/2008 y 9 de enero de 2013, rec. nº 1574/2009 ), la determinación del día inicial para el cómputo del
plazo de prescripción de las acciones presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica. El juicio fáctico, ligado
a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades
exclusivas, y no es revisable en casación. Por el contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano
jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación
de la normativa y jurisprudencia aplicables.
Como recuerda la reciente STS de 25 de abril de 2013, rec. nº 1524/2010 , el inicio del plazo de
prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el
perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad («desde que lo supo el agraviado»).
El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum
nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS, entre las más recientes,
de 24 de mayo de 2010, rec. nº 644/2006 ; 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008 , y 9 de enero de
2013, rec. nº 1574/2009 ), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte
que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para
fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado
del alcance o grado del daño corporal sufrido). De ahí que cuando de secuelas se trata, el referido criterio
jurisprudencial derivado del principio indicado se traduzca en que la prescripción de la acción para reclamar
por secuelas solo se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues
hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (p. ej. STS 9 de enero de 2013, rec. nº
1574/2009 , con cita de otras anteriores). Esta doctrina es coherente con el tenor del art. 1968-2º CC y con
la que se orienta a interpretar restrictivamente la prescripción por no estar basada en principios de estricta
justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de
marzo de 2007, rec. nº 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, rec. nº 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, rec. nº
644/2006 ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del
perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su
totalidad el alcance del daño por causas no imputables a su persona o comportamiento ( SSTS de 12 de junio
de 2009, rec. nº 2287/2004 , y 25 de mayo de 2010, rec. nº 2036/2005 ).
Por otra parte, en cuanto a los efectos interruptores del proceso penal en casos como el presente en que
a la reclamación civil de responsabilidad extracontractual haya precedido un proceso penal, la jurisprudencia
afirma (entre otras, SSTS de 1 de octubre de 2009, rec. nº 1176/2005 ; 9 de febrero de 2007, rec. nº 595/2001 ;
3 de mayo de 2007, rec. nº 3667/2000 ; 16 de junio de 2010, rec. nº 939/2006 , y 7 de octubre de 2013, rec.
nº 539/2011 ) que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones
civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día
en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto este que,
puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 de la Constitución , lleva a situar ese día
en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente,
hayan adquirido firmeza, puesto que en ese momento se conoce el punto final de la paralización operada
por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al
mencionado artículo 114 LECrim .
Llegados a este punto conviene puntualizar que esta última doctrina es plenamente compatible con la
que se cita como infringida, según la cual si en las actuaciones penales se ha dictado el título ejecutivo -al
que se refiere el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido
5
de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor-, procede diferir el
comienzo del plazo anual de prescripción, que entonces no comenzará a correr sino a partir de que dicho auto
se haya notificado. Sin embargo, esto no implica que pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar
indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos en que no se hubiera dictado
ese auto, ni tan siquiera se sabe si llegará a dictarse y, en fin, pese a ello el perjudicado no lo ha considerado
necesario para poder ejercitar la acción civil de indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO.- La aplicación de la jurisprudencia citada comporta la desestimación del recurso, siendo
razones de esta decisión las siguientes:
1ª) El interés casacional que se invoca es inexistente, causa de inadmisión del recurso (por falta de
concurrencia de los presupuestos que determinan su admisibilidad, art. 477.2 y 483.2.3º LEC ) que en esta
fase de decisión se convierte en razón para su desestimación. La alegada infracción de jurisprudencia no
se da, pues en ningún momento la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial de esta Sala
habida cuenta lo dicho de que la posibilidad de diferir -esto es, de mantener el efecto interruptor que produce la
tramitación del proceso penal- más allá de la sentencia firme absolutoria o del auto de sobreseimiento o archivo
firme, se contempla únicamente para los casos en que se hubiera dictado el auto de cuantía máxima, sin que
de dicha doctrina se deduzca una posible aplicación extensiva a casos, como el enjuiciado, en que el auto no
se dictó, pues de hacerlo -como ocurriría de acogerse la tesis de la parte recurrente- se estaría poniendo en
riesgo la seguridad jurídica, convirtiendo la acción en imprescriptible, y es pacífica la jurisprudencia que afirma
que «una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para
las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino
cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto
jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 22 de febrero 1991
; 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de
interrupciones anteriores como esel caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y
grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha
negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS de 17 abril 1989 ;
26 septiembre 1997 ; 26 de febrero 2002 ; 16 de marzo 2010 y 29 de febrero 2012 , entre otras)»,
2ª) En consecuencia, la sentencia recurrida da una solución que se ajusta a la doctrina jurisprudencial
y al principio de la actio nata ínsito en el art. 1969 CC . Una vez finalizado el proceso penal por sentencia firme
absolutoria y notificada esta, se puede concluir -en línea con lo expuesto por el tribunal sentenciador- que
en este caso los perjudicados podían ejercitar su reclamación en vía civil ya que desde entonces contaban
con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para fundar su pretensión. Así lo entendió el tribunal
sentenciador, y de los propios términos de la demanda se deduce que la reclamación complementaria a
que se contrae este litigio se refería a indemnizaciones que, no discutiéndose la realidad del daño, podían
concretarse y cuantificarse sin mayor problema con arreglo al sistema legal de aplicación. Además, la realidad
de los hechos demuestra que la falta de título ejecutivo no fue impedimento para que formulasen distintas
reclamaciones extrajudiciales frente a la aseguradora, luego demandada. Tampoco se puede compartir el
argumento de que el auto de cuantía máxima sea imprescindible para conocer el daño y su valor económico,
pues las cantidades que figuran en el mismo son máximas ( "la cantidad líquida máxima que puede reclamarse"
), en ningún caso vinculantes, quedando siempre abierta para el perjudicado la vía del juicio declarativo
correspondiente en caso de disconformidad. En conclusión, puesto que los demandantes-recurrentes no
encontraron óbice en la ausencia de dicho auto para reclamar extrajudicialmente a la aseguradora Axa, luego
dejaron pasar más de un año desde la segunda reclamación extrajudicial hasta la presentación de demanda
de conciliación y, en fin, después presentaron la demanda origen del presente litigio, claro está que tampoco
para ellos la omisión del auto de cuantía máxima podía impedir el ejercicio de la acción civil ni, por tanto, el
comienzo del plazo para su prescripción.
QUINTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede
confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme a lo previsto
en el apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª María Angeles , D. Urbano ,
Dª Belen , D. Luis Francisco y Dª Encarnacion contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2012 por la
Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja en el recurso de apelación nº 457/2010 .
6
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto
las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas
Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala
Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

 
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