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Articulos - Cases de Dret
- ÁREA CIVIL
incapacitacion civil - abogados valencia-
Jose Fco. Villanueva Castillo
31/03/2015
 

Es procedimiento lo que busca - el beneficio del incapaz- 

La vista es un juicio verbal, el fiscal como demandante, puede llevar la dirección del caso. 

Se puede solicitar la incapacitación total para su persona y bienes o parcial. 

En cualquier caso se nombrará a un tutor. 

arts 437 y ss LEC

ART. 222 Y SS CC. 

ART. 759 LEC - prueba - petición de audiencias a los parientes más proximos. 

tutor - art. 262 - 60 días para hacer inventario de bienes- 

art. 269 - información anual al juez y rendición de cuentas de su administración. 

art. 271 - autorización judicial para enajenar o gravar bienes inmuebles. 

art. 272 - partición d herencia - requerira aprobación judicial una vez hecha. 

imprescindible examen del medico forense e informe, tb exploración del incapaz. 

PRIMERO.-El artículo 199 del Código Civil dispone: “Nadie puede ser declarado incapaz,
sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley.” . Y el artículo 200
del mismo texto legal dispone: “Son causas de incapacitación las enfermedades o
deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse
por sí misma.”
El artículo 760 de la LEC dispone: “La sentencia que declare la incapacitación determinará la
extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar
sometido el incapacitado…2. En el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, si
el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que declare la incapacitación o la prodigalidad
nombrará a la persona o personas que, con arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar
al incapaz y velar por él.”
SEGUNDO.-Los procedimientos de incapacitación, no se conciben como una forma de
atacar al enfermo o sustraerle sus bienes o derechos; sino que viene establecido como una
medida para mejorar su protección y seguridad, separándole de los perjuicios que para si
mismo, su forma de vida, atención a sus necesidades o simplemente la gestión de sus
intereses patrimoniales, pudiera causarle la adopción de decisiones inadecuadas o la
ausencia de iniciativa alguna por su parte cuando le convenga adoptar alguna decisión. De
ahí que sea muy importante saber para que se solicite la modificación de la capacidad de
obrar de esa persona y si esa declaración le va suponer algún beneficio a la misma.
En este sentido, la función del juez, no es solo la de arbitro u director del proceso; sino que
también pasan a ser activos integrantes del mismo, sin ser una parte procesal, pero
interesado en la aportación de todo el material probatorio: informes, audiciones parientes,
examen personal de la persona con discapacidad a fin de obtener una imagen real de lo que
sucede y adoptar la medida de apoyo adecuada.
A la hora de tomar la decisión, el juez debe valorar:
I.- Autonomía personal o aptitud para realizar por si solo funciones de alimentación, aseo,
cuidado personal, seguridad, etc.
II.- Autonomía domestica o aptitud para afrontar situaciones para las cuales el sujeto ha sido
adiestrado previamente sin necesidad de ser estimulado cada vez que se enfrenta a ellas,
reconociendo dichas actuaciones como idénticas a aquellas para las que tiene esquemas de
conducta establecidos.
III.- Autonomía social, cuando el sujeto es capaz de afrontar situaciones nuevas, esto es, es
capaz de adaptarse, adquirir experiencia y utilizarla, Un sujeto con autonomía social, puede
adaptarse, dirigir sus actividades hacia una meta, controlar impulsos, presentar proyectos de
futuro etc.
TERCERO.-La Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad,
que entro en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 de mayo de 2008 establece:
1.- En su art 1 que el propósito de dicha convención es promover, proteger y asegurar el
goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su
dignidad inherente.
2.- En sus artículos 8 y 9 regula de forma clara la obligación de los estados de fomentar la
toma de conciencia respecto de las personas con discapacidad, su accesibilidad y
potenciación de las medidas necesarias para que las personas con discapacidad puedan
vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.
3.- En su articulo 12 establece la obligación de respetar en la medida de los posible, la
capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad; adoptando las
medidas necesarias para respetar y que puedan ejercer, como las personas capacitadas, su
autonomía de la voluntad
4.- En sus artículos 17 y ss se establecen también medidas inherentes a la protección de las
personas discapacidad, en cuanto a su integridad personal, su libertad de desplazamiento,
su derecho a vivir de forma independiente, a ser incluido en la comunidad, a la movilidad
personal, a la libertad de expresión, de opinión, al acceso a la información, respeto a la
privacidad, a la salud, a la habilitación y a la rehabilitación, a un nivel de vida adecuado y a la
protección social, a la participación en la vida política y publica, en la vida cultural de su
comunidad y sociedad en que vive, al esparcimiento, al deporte, a las actividades recreativas
etc.
Esta convención, pone de relieve la necesidad de que se produzca en nuestra sociedad, y
en especial en el ámbito jurídico un cambio de conciencia y sensibilización en orden a las
personas discapacitadas. Es decir los procesos encaminados a privar totalmente de la
capacidad de obrar, deben ser el último remedio al que acudir para proteger la persona con
discapacidad; debiendo acudir antes a otras medidas previas siempre que sea posible como;
testamento vital, instrucciones previas, patrimonios protegidos, mandato prorrogables, etc.
Así mismo, y una vez que se deba acudir al proceso judicial de modificación de la capacidad
de obrar, se debe tener en cuenta que este es una medida que existe en nuestro
ordenamiento para proteger a la persona con discapacidad, y no para proteger o mejorar las
condiciones de vida de sus familiares o entorno social. De ahí que como medida de
protección debe obedecer a: 1.- un por qué. 2.- un para qué y 3.- una extensión y limites
adecuados al grado de discapacidad. Es decir no es valido, como ocurre en la mayoría de
los casos, partir de solo dos posibilidades: a) privación absoluta de la capacidad de obrar
para gobernar su persona y administrar sus bienes y b) una modificación parcial, pero
absoluta para administrar sus bienes. Sino de tal forma que la modificación de la capacidad
de obrar que se pida y la que se conceda, debe ajustarse perfectamente a esa persona, y
solo y exclusivamente a ella. Cada persona con discapacidad, necesita su especial medida
de protección.

 

 

 

 

 
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