EDB 2015/44046
Una reiterada jurisprudencia, cabe citar por ejemplo Sentencias de 9-4-07 (Rec 149/03) -EDJ 2007/21955-, 17-11-10 (Rec 901/09) -EDJ 2010/246710- y 1-6-11 (Rec 554/07), EDJ 2011/103924- ha venido sosteniendo que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible, por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Afirmación que se sustenta en la aceptación del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.
A tenor de la previsión contenida en el art.142.5 de la L 30/1992 -EDL 1992/17271- («En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas»), la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, lo cual resulta relevante para determinar el momento del inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción de reclamación por responsabilidad patrimonial.
I. Delimitación entre daños continuados y permanentes
La STS, Sala Tercera, Sec 4ª, 24-2-15 (Rec 661/13) -EDJ 2015/21798-, recogiendo una larga tradición jurisprudencial delimita ambos daños y su influencia en el cómputo del plazo establece que «(...) En los permanentes el hecho causante del daño se agota en un momento concreto en que despliega ya todos sus efectos y se conoce cuál es el alcance del daño, luego puede preverse cuál será su evolución. Los continuados son los que no se agotan en un momento y van evolucionando, de forma que el plazo de prescripción permanece abierto y sólo se iniciará su cómputo cuando haya base para tener por concretado definitivamente el alcance de las secuelas».
Las sentencias de la Sala Tercera, Sec 4ª, 23-10-12 (Rec 3964/11) -EDJ 2012/228255- y de la Sec 6ª, 26-7-13 (Rec 6397/11) -EDJ 2013/173566-, dictadas ambas en sendos recursos de unificación de doctrina, «Este Tribunal ha distinguido, efectivamente, entre daños permanentes y daños continuados "entendiéndose por los primeros aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aún cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados , son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad" (sentencia de 7 de febrero de 1.997 -EDJ 1997/1422-)» (...).
En términos similares se expresa la STS, Sala Tercera, Sec 6ª, 11-11-14 (Rec 1765/12) -EDJ 2014/198088- al afirmar que «(...) conforme a la jurisprudencia de esta Sala, debe entenderse por daño continuado, como opuesto a daño permanente, aquellos "que se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, (y) es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos." (sentencia de 16 de noviembre de 2010, recurso de casación 1483/2009 -EDJ 2010/246718-)».
II. Trascendencia de la distinción
Tal y como recuerda la STS, Sala Tercera, Sec 4ª, 23-10-12 (Rec 3964/11) -EDJ 2012/228255- la distinción entre daños permanentes y continuados es relevante «(...) no es tanto conceptual o teórica como práctica. Se hace a los solos efectos de decidir si una acción está prescrita o no, para lo que se atiende al momento a partir del cual pudieron valorarse la totalidad de los perjuicios causados por un determinado evento lesivo. Por eso, para clasificar un daño en una u otra categoría, se atiende al momento en que pueden valorarse o cuantificarse esos perjuicios. (...).
Aquí se puede comprobar que, como decimos, la distinción entre daños continuados y permanentes lo que pretende es dar una respuesta a aquellos casos en los que no es posible valorar todos los perjuicios causados en el momento en que se produce el hecho generador del daño y en los que, por tanto, no puede tomarse esa fecha como dies a quo «del plazo para reclamar. Y que, desde luego, no es una distinción trazada en razón del carácter definitivo o perdurable del daño, pues tanto los daños "continuados" como los "permanentes" tienen esa naturaleza. Quiere ello decir que el hecho de que se prive al propietario de manera definitiva -o cuando menos, indefinida- de un derecho (el derecho a cazar, pescar y explotar la finca de otras formas), y el hecho de que, lógicamente, ese perjuicio se produzca todos los días y todos los años que dure esa situación (en los que no se podrá cazar, pescar, cultivar, etc), todo ello no conlleva, sin más, que el daño sea de carácter "continuado". Lo será si la cuantificación de los todos los daños derivados de esa privación legal no pudo hacerse en el momento de promulgarse la Ley. Pero si pudieron determinarse y calcularse en esa fecha, entonces son daños de los que hemos llamado "permanentes"».
Esta diferenciación y las consecuencias que conlleva de cara al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción se viene reiterando por el Tribunal Supremo desde finales de los años 90 y, sin embargo, se siguen planteado problemas en numerosos supuestos para distinguir cuando nos encontramos ante daños continuados o ante daños permanentes, por lo que parece oportuno recoger algunos de los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo que han dado respuesta a supuestos concretos.
III. Daños y secuelas médicas
Una de las materias que han concentrado mayor número de pronunciamientos jurisprudenciales son las lesiones médicas.
En la sentencia del TS 15-2-11 (Rec 1638/09) -EDJ 2011/8521-, con cita de otras, se pronuncia sobre las lesiones físicas, a las que normalmente se aplica aquella distinción, afirmando que «que son "daños continuados" aquellos que no permiten conocer aún los efectos definitivos del quebranto y en los que, por tanto, el "dies a quo" del plazo para recurrir será aquél en que ese conocimiento se alcance; y que son "daños permanentes" los que se refieren, por el contrario, a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, así, cuantificables, de suerte que los tratamientos paliativos ulteriores, encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance».
La jurisprudencia ha considerado que las lesiones médicas que requieren sucesivas intervenciones y generan secuelas, a raíz de un suceso concreto, son daños continuados por lo que no es posible iniciar el computo del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación hasta que se conoce el alcance de las secuelas, en tal sentido la ya citada STS, Sala Tercera, Sec 4ª, 24-2-15 (Rec 661/13) -EDJ 2015/21798-.
La STS, Sala Tercera, Sec 4ª, 26-2-13 (Rec 367/11) -EDJ 2013/24739- con cita de las sentencias de 18-1-08 -EDJ 2008/1820- y 1-12-08 y 14-7-09 -EDJ 2009/158143-, «distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado.
Sin que podamos compartir en modo alguno las razones del motivo para enervar la conclusión que obtuvo la sentencia recurrida en el sentido de que no pudo conocer esos perjuicios hasta que su perito le reveló que los mismos fueron consecuencia de un retraso en el diagnóstico hasta entonces ignorado, momento en que pudo iniciar el ejercicio de la acción o la fecha de la declaración de invalidez que le fue reconocida. Y ello porque si hubo error o retraso en el diagnóstico eso sería motivo para reclamar la indemnización correspondiente como consecuencia de las secuelas producidas, pero siempre que se ejercitase en plazo puesto que las secuelas ya se conocían y lo mismo se puede decir del hecho del reconocimiento de la invalidez, que sería la consecuencia de la lesión producida. Pero ni una ni otra razón le impedían interponer la acción dentro del plazo legal una vez que conoció su estado y las secuelas que del mismo derivaban.
La Sentencia de la Sec 6ª, 18-1-08, (Rec 4224/02) -EDJ 2008/1820-, recuerda a estos efectos que «(...) existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la " actio nata", a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.
La doctrina de la "actio nata" permite mitigar estos efectos de imprevisibilidad en la determinación exacta del alcance de las secuelas, entendiendo que una vez establecidas de forma general aquellas secuelas derivadas del daño, debe entenderse que es posible el ejercicio de la acción, sin perjuicio que con posterioridad puedan ampliarse la reclamación o en su caso solicitar una reconsideración de las secuelas derivadas en relación de causa-efecto de la actividad administrativa».
Resulta relevante el análisis de la jurisprudencia contenida en la STS, Sala Tercera, Sec 4ª, 8-10-12 (Rec 6290/11) -EDJ 2012/221522-. La sentencia empieza por dificultad de encuadrar determinados casos en una de esas dos categorías afirmando «La doctrina, por tanto, en este punto, se encuentra perfectamente consolidada. Pero aun así lo cierto es que la rica casuística puede mostrar supuestos en los que parezca difícil a primera vista encajarlos en las dos categorías antedichas. Así, uno de los supuestos más controvertidos los encontramos en los casos relativos a niños, en los que por la propia naturaleza humana se encuentran en un constante y completo desarrollo integral y los daños que puedan alegarse se presentan como evolutivos por concepto, tanto en la vertiente física como psíquica. También la Jurisprudencia de esta Sala ha ido perfilando muchos supuestos en este ámbito. Así, en la reciente sentencia también de esta Sala y Sección de 10 de Julio de 2012, rec cas 2692/2010 -EDJ 2012/141898-, reiteramos que:
"Dicho esto, lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala, entre los daños permanentes y los daños continuados. Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, recurso de casación 4224/2002 -EDJ 2008/1820-, existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la "actio nata", a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.
También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido"
Tampoco cabe otorgar eficacia interruptiva o invalidante del periodo transcurrido el hecho de que organismos públicos administrativos reconozcan coeficientes de incapacidad salvo que en las resoluciones se recojan por primera vez los efectos del quebranto. Así lo hemos dicho en la sentencia de 13 de marzo de 2012, rec casación 6289/2010 -EDJ 2012/52471- al analizar los efectos de las declaraciones de incapacidad permanente y aplicar la doctrina de la "actio nata".
La sentencia se pronuncia también respecto a la no detección de patologías fetales, afirmando «Por tanto, es evidente que en el presente y desgraciado caso, es necesario acudir, como así ha hecho la sentencia de instancia, a esta doctrina de la "actio nata" para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción con independencia del hecho de que se trate de un recién nacido, ya que la patología se haya confirmada en el mismo momento del nacimiento y supone una grave afectación neurológica como consta en el Informe del Servicio de Pediatría (...). La recurrente considera que los efectos del quebranto se hallan en la privación de la posibilidad de decidir sobre la continuación del embarazo acorde con los supuestos previstos legalmente para la interrupción voluntaria en los supuestos de malformaciones fetales.
En la sentencia de 10-7-12 ya citada, Rec 2692/10 -EDJ 2012/141898- hemos explicado el fundamento de esta doctrina:
La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la actio nata, responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cual es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación, como aquí sucede a partir de aquella determinación del diagnóstico de la enfermedad.
Así resulta por ejemplo de lo expuesto en nuestras Sentencias de 17-11-10 y 1-7-11, Rec 901/09 -EDJ 2010/246710- y 554/07 -EDJ 2011/103924- respectivamente, en las que recordando la de 9-4-07, Rec 149/03, afirmamos que: «Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en las sentencia que cita la sentencia recurrida, y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001) -EDJ 2005/214076-, ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 -EDJ 1989/8119-, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.».
Dentro de este único motivo, mantiene la recurrente que se ha producido una interpretación arbitraria de la prueba pericial judicial (...), cuyas conclusiones irremediablemente conducen a tener por no estabilizadas las lesiones, sino en proceso de evolución constante derivada del deterioro de las funciones vitales de la menor (...). Lo cierto es que no considerarse que la sentencia haga una interpretación totalmente arbitraria e ilógica de esa prueba, ya que no se impone una interpretación tasada de la misma -ex art.348 de la Ley procesal civil, EDL 2000/77463- sino que la Sala de instancia ha tenido en cuenta el fundamento de la pretensión actora y dónde sitúa el daño antijurídico, cual es la privación del derecho de información que le permitiera valorar y optar por una interrupción del embarazo por concurrir un supuesto terapéutico. El dato fáctico que en el momento del nacimiento del bebe se diagnostique una infección congénita que motive una encefalopatía severa derivada supone ya un quebranto de tales características que irremediablemente predetermina graves secuelas en su desarrollo físico y mental. Existen datos, por tanto, suficientemente explícitos para que se pueda iniciar la acción de reclamación por la causación de lo que se considere daño antijurídico, sin que deba precisarse con total concreción cada una de las limitaciones que previsiblemente va a sufrir la menor.
Bien es cierto también que la Jurisprudencia de la Sala referida a la indemnización del daño en casos referidos a la no detección de patologías fetales, como el presente se encuentra ya perfectamente consolidada desde la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil , seguida por otras posteriores como es el caso de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho -EDJ 2008/209827- y la de dieciséis de junio de dos mil diez -EDJ 2010/133504-, a la que debemos añadir la de veintisiete de octubre de dos mil diez, recurso 4798/07 -EDJ 2010/226216-. Hemos claramente establecido que no es sólo indemnizable el daño moral consistente en privar a los padres de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo -perdida de oportunidad-, sino también el mayor coste o el incremento que supone la crianza de un hijo afectado, en aquellos casos con síndrome de Down. Inexcusablemente ambos -daño moral y daño patrimonial- deben ir unidos si se pretende una reparación integral del daño (art.141.1 L 30/1992, de 26 de noviembre -EDL 1992/17271-). Pero en el presente caso, la materialización del daño con sus gravísimas consecuencias se materializa en el momento del diagnóstico de la infección congénita por toxoplasmosis que da lugar a una encefalopatía severa derivada, cuya grave realidad es innegable sin que la constatación concreta de hasta dónde van a llegar las limitaciones del bebé vaya a suponer la transformación del daño en continuado por más que los efectos se perpetúen en el tiempo.
Del examen del expediente administrativo a los efectos de poder analizar exactamente si la fijación deldies a quo por la Sala de instancia respondía a un cabal y suficiente conocimiento de los efectos del quebranto, tal y como ha sido fijado por nuestra Jurisprudencia, se deduce que efectivamente estamos ante un daño que se exterioriza en su diagnostico «encefalopatía severa» sin que pueda exigirse la determinación concreta de cada uno de los aspectos en los que va a incidir en su desarrollo y madurez tal grave enfermedad. Ello llevaría a mantener el plazo para el ejercicio de la acción indefinidamente abierto y sin posibilidad alguna de concreción que hemos mantenido que no es posible -por todas la sentencia 31-5-11, Rec 7011/09-, EDJ 2011/99866, ni siquiera a raíz de declaraciones administrativas que se tramiten en sede de Seguridad Social.
Nuestra sentencia de 29-11-11, Rec 4647/09 -EDJ 2011/287809- trata también un desgraciado supuesto, con ciertas similitudes al presente, dado que se refiere a daños acontecidos o manifestados durante el parto de un bebe, en el que se considera que efectivamente las graves secuelas posteriores sobre su desarrollo psicomotor, y otras vienen a incidir y derivarse de la patología inicialmente diagnosticada en el momento del alta hospitalaria, por lo que en modo alguno puede atenderse a resoluciones de organismos públicos declarativos de incapacidad para reabrir plazos o hacer ineficaces los ya transcurridos:
«Pero dichos informes no reflejan sino la evolución del menor, conforme al cuadro clínico que había sido manifestado en el informe de alta hospitalaria y, por consiguiente, no infieren en el plazo de prescripción para entablar la acción de responsabilidad patrimonial que ya se hallaba en curso.
Finalmente, se significa por la recurrente que, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, se ha dictado Resolución por la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias, en que se revisa la inicial declaración de una minusvalía del 65% al menor (...), ampliándola hasta el 85%. Dicho grado, según se refiere en el certificado del Secretario General Técnico de la misma Consejería acompañado al escrito de ampliación de demanda presentado por la recurrente en la instancia, será revisado de nuevo en septiembre de dos mil diez. También existe una Resolución de aquella Consejería (...), en que se reconoce la situación de dependencia en grado G-III y nivel N2, con carácter permanente, sin perjuicio de una posible revisión en función de la mejoría o empeoramiento en la situación de dependencia, habiéndose determinado la prestación correspondiente mediante Resolución del Director General de Prestaciones y Servicios de Proximidad (...).
Sin embargo, es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial .»
La sentencia de 28-6-11 (Rec 6372/09) -EDJ 2011/131308-, destacó que la declaración de una situación de incapacidad en fecha posterior a la de curación o determinación del alcance de las secuelas, no sirve para reabrir un plazo de prescripción ya vencido. Criterio reiterado en la STS, Sala Tercera, Sec 4ª, 14-10-11 (Rec 4905/07) -EDJ 2011/237702-.
Distinción entre secuelas psicológicas y daños morales.
En la STS, Sala Tercera, Sec 6ª, 31-3-14 (Rec 4867/11) -EDJ 2014/65242- se planteaba una reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al haber permitido que el padre de los niños sustrajese a los menores llevándoselos al extranjero. Se reclaman por los daños psíquicos que califica de continuados por el sufrimiento que le reporta verse privada de la compañía de sus hijos.
En dicha sentencia se afirma que «(...) La previsión del art. 142.5 de la ley 30/1992 -EDL 1992/17271-, también resulta aplicable a las secuelas o enfermedades de carácter psíquico, pero es preciso diferenciar entre lo que son secuelas psíquicas propiamente dichas y los daños morales o sufrimiento anímico que un hecho determinado pueda causar al afectado. Las primeras aparecen vinculadas con la detección de una enfermedad psíquica reconocible, mientras que los segundos surgen por el sufrimiento moral y psicológico que puede padecer una persona como consecuencia del acto al que imputa tales perjuicios».
Y más adelante se añade «El lógico sufrimiento o padecimiento psíquico de una madre por la imposibilidad de estar con sus hijos, únicos daños que ahora son susceptibles de ser enjuiciados, surgió desde el primer momento en que esta separación se produjo, y aunque dicho sufrimiento, y la preocupación por el estado en el que se encuentran, permanece en el tiempo no permite entender que nos encontramos ante daño continuado que pueda ser reclamado en cualquier momento. Este sufrimiento psicológico, asimilable al daño moral, al igual que ocurre con aquellos supuestos en los que se sufre por la pérdida o fallecimiento de un ser querido, no está comprendido en el último inciso del art. 142.5 de la Ley 30/1992 -EDL 1992/17271-, pues no aparece asociado a una enfermedad o secuela, sino al dolor aflictivo que surge desde el momento en que se produce el acontecimiento causante de ese padecimiento, sin perjuicio de que se prolongue en el tiempo. El acto al que se le imputa el daño, en este caso la actuación de los tribunales de justicia, se agota en un momento concreto, y a partir de ese momento surgió el "padecimiento psicológico", su sufrimiento e inquietud, aun cuando sea permanente en el tiempo para la afectada, lo que nos sitúa ante lo que la jurisprudencia ha considerado daños permanentes, caracterizados como aquellos "en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo" (sentencias de 17 de febrero de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, 11 de mayo de 2004 (rec. 2191/2000) -EDJ 2004/63798-, STS, sección 6, de 23 de octubre de 2013 (rec. 926/2011) -EDJ 2013/207665-.
Es por ello que no puede considerarse que nos encontremos ante daños continuados ni que consiguientemente la sentencia de instancia haya infringido el art. 142.5 de la Ley 30/1992 -EDL 1992/17271-, por lo que el motivo ha de ser desestimado».
IV. Daños y perjuicios consecuencia de la aprobación de una Ley
Este el caso abordado en la STS, Sala Tercera, 23-10-12 (Rec 3964/11) -EDJ 2012/228255-referido a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la propietaria de dos lagunas afectadas por la Ley andaluza 2/1987, de 2 abril, de declaración de doce lagunas como reservas integrales de interés zoológico en la provincia de Cádiz -EDL 1987/10863-, solicitando una indemnización como consecuencia de las rentas dejadas de obtener por los aprovechamientos agrícola, cinegético, piscícola y turístico de las fincas de su propiedad.
La sentencia -EDJ 2012/228255- consideró que «Y en el caso que examinamos resulta claro que los perjuicios derivados de esa privación legal podían haberse calculado ya desde un primer momento, de la misma manera que se cuantifica de una sola vez la privación definitiva del derecho de propiedad (o de cualquier otro) en los expedientes de expropiación forzosa, a pesar de que el propietario se ha visto privado de la finca de manera definitiva. La prueba de que este cálculo era posible es que desde aquella declaración legal no ha ocurrido nada que haya modificado un ápice la situación del propietario, o que haya condicionado de un modo u otro los parámetros o criterios que podrían haberse utilizado ya en aquel momento para calcular los perjuicios causados (salvo el transcurso del tiempo, claro, pero esto es inevitable y previsible y, además, consustancial a los daños "permanentes" y a los "continuados", según ha quedado ya suficientemente explicado». Y niega la posibilidad de presentar una nueva reclamación cada año o temporada razonando que «(...) permitir a la propiedad reclamar eternamente, para siempre ("sine die") la pérdida de rentas producida en cada campaña agrícola, sin límite de tiempo, lo que le llevaría en pocos años a obtener una indemnización superior a la que le correspondería si se le hubiesen expropiado los bienes y derechos afectados, como autoriza a hacer el art. 6.1 de la Ley -EDL 1987/10863 - lo que resulta absurdo. Y es, además, una posibilidad, la de reclamar por la privación del derecho a explotar la finca, que no sólo beneficiaría al propietario en el momento de la promulgación de la Ley 2/1.987, sino que se haría extensiva también a sus herederos o causahabientes aunque hubiesen recibido o adquirido la finca después de la entrada en vigor de aquella Ley, lo que no parece compatible con el principio que proscribe el enriquecimiento injusto o sin causa».
Doctrina que se reitera en las sentencias de la Sala Tercera, Sec 6ª, 26-7-13 (Rec 6397/11) -EDJ 2013/173566- y de 10-1-14 (Rec 2325/13) -EDJ 2014/1790-.
V. Daños causados por la actuación administrativa
- Denegación de una licencia para construir viviendas.
En la sentencia del Tribunal Supremo, Sec 6ª, 11-11-14 (Rec 1765/12) -EDJ 2014/198088- se reclamaban los daños y perjuicios que se imputaban a la administrativa que reducía el número de viviendas que podrían construirse en la finca propiedad de la recurrente. La sentencia considera que nos encontramos ante un daño permanente y no ante un daño continuado afirmando que «(...) si el daño que se imputa es la imposibilidad de construir el mayor número de viviendas que resultaba de la aprobación inicial del Plan Parcial correspondiente, es indudable, de una parte, que ese daño no se demora en el tiempo, sino que encuentra su efectividad en el momento concreto en que se ve imposibilitada la construcción de las viviendas en esa intensidad. De otra parte, y es lo decisivo a los efectos del debate suscitado, que ese momento no es otro que aquel en el que, al solicitar la correspondiente licencia urbanística, le es denegada, precisamente por la apreciación del error en que se había incurrido al emitir el informe por la Autoridad de Costas a la aprobación del Plan, denegación que devino firme y había causado estado y que ya permitía conocer a la recurrente los efectos que habría tenido el informe; y ello tiene lugar en el año 2000. Y desde luego, no ofrecía duda alguna que cuando en el año 2005, la misma Administración que emitió el informe subsana el error, es indudable que ya no existía incertidumbre alguna sobre los efectos de la actuación administrativa a que se imputan los daños y perjuicios reclamados (...).».
- Inactividad administrativa en el ejercicio de su actividad inspectora de los horarios de los establecimientos de la competencia. Lucro cesante por perdida de clientela.
La STS, Sala Tercera, Sec 4ª, 17-6-14 (Rec 4856/11) -EDJ 2014/106500- aborda la pretensión del recurrente que sostiene que los daños producidos por la inactividad de la Administración han de calificarse como continuados desde el inicio de aquella inactividad y no con la calidad de permanentes, lo que incide en el cómputo del plazo de un año para reclamar.
La sentencia -EDJ 2014/106500- afirma «La tesis de la actora no puede prosperar: la teoría de los daños continuados ha sido sostenida por la jurisprudencia de la Sala sobre la base que se hace explícita -entre otras muchas- en la STS de 22 de febrero de 2011 -EDJ 2011/10703- que reproduce en parte la sentencia recurrida, en el sentido de que un solo acto produzca de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad daños cuyas consecuencias finales requieran esperar para su total evaluación, siendo con frecuencia típico el caso de las consecuencias dañosas derivadas de actos médicos no acordes con la lex artis, circunstancias que no concurren en la actuación administrativa generadora de la responsabilidad patrimonial reconocida por la Sala de Valladolid, respecto de la que taxativamente se nos dice en la sentencia que no hubo un incumplimiento del horario por todos y cada uno de los establecimientos ni tampoco un incumplimiento practicado por la inmensa mayoría de los locales de ocio, aunque sí una amplia y extendida irregularidad tolerada por la Administración autonómica.
Se nos viene a indicar así que habían sido diferentes cada jornada las situaciones determinantes del daño, situaciones producidas por actos de terceros no impedidos por la Administración día a día y por eso consumados en cada uno de ellos con calidad de permanentes, lo que hace válida y correcta la afirmación de la sentencia impugnada de que "cada día que se produce el incumplimiento del horario permite delimitar (...) el lucro cesante por pérdida de clientela, siendo el incumplimiento del día siguiente un nuevo acto lesivo generador a su vez del correspondiente daño indemnizable", lo que nos lleva a la desestimación del motivo».
- Daño generado por la modificación de un proyecto de carretera.
La STS, Sala Tercera, Sec 6ª, 23-10-13 (Rec 926/11) -EDJ 2013/207665- afirma que «(...) asiste a la recurrente cuando afirma, con cita jurisprudencial, que el cómputo del plazo de prescripción no puede iniciarse hasta que no se tiene cabal conocimiento del daño, esto es, hasta que no se conocen los elementos de orden fáctico y jurídico necesarios para el ejercicio de la acción, y así mismo acierta cuando, también con referencia a la jurisprudencia, distingue entre daños permanentes y daños continuados, para concluir que en los daños permanentes el inicio del cómputo del plazo prescriptivo se inicia cuando concluye la actividad administrativa aunque perdure el daño, y que en los daños continuados el mencionado cómputo no se inicia hasta que no cedan los actos lesivos.
Pero el que tenga razón y acierto la recurrente en las consideraciones precedentemente expuestas no supone que el motivo deba ser acogido, y ello porque en el supuesto de autos no nos encontramos ante un daño continuado, y sí ante un daño permanente. En efecto, residenciado el acto generador del daño en la modificación de un proyecto de carretera, es claro que se trata de un daño permanente, caracterizado porque el acto se agota en un momento concreto, en el caso de autos, con la modificación de referencia, aún cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo».
- Daños derivados de la permanencia en el tiempo de una expropiación.
La STS, Sala Tercera, Sec 6ª, 21-1-13 (Rec 443/10) -EDJ 2013/3221- en este recurso no se reclamaba el hecho expropiatorio sufrido en su día sino por la innecesaria e ilegal permanencia en el tiempo de la situación expropiatoria, y por la innecesaria e improcedente expulsión de los recurrentes de sus viviendas y núcleo de población, a principios de 1984, cuando ya había desaparecido cualquier atisbo de legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad de la operación expropiatoria.
La sentencia afirma «Igualmente hemos de situar la fecha inicial del cómputo en el año 1984, aunque consideremos el aspecto de la permanencia en el tiempo de la situación expropiatoria, recordando así la distinción plenamente consolidada en la doctrina de esta Sala entre daños permanentes y daños continuados. Como señalan las sentencias de 11 de mayo de 2004 (recurso 2191/2000) -EDJ 2004/63798-, 30 de octubre de 2012 (recurso 3566/2011) -EDJ 2012/239609- y las que en ambas se citan, daños permanentes son aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, como ocurre en este caso, en el que el daño se produjo por el hecho de la privación a los recurrentes de sus viviendas, aunque esa privación se prolongue en el tiempo, tratándose de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, por lo que el inicio del plazo ha de situarse en el momento en que el daño se produjo, mientras que los daños continuados son los que se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, siendo necesario dejar transcurrir un período de tiempo más o menos largo para conocer y evaluar las secuelas o alcance del hecho causante».
- Daños producidos por filtraciones producidas por el mal estado de las tuberías de suministro de agua y vertidos.
La sentencia del TS 26-4-02 -EDJ 2002/13810- considera que estamos ante un supuesto de daños continuados.