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Articulos - Cases de Dret
- ADMINISTRATIVO
responsabilidad patrimonial de la administracion - cosa juzgada y prescripcion - abogados valencia
Jose Fco. Villanueva Castillo
04/12/2015
 

Cendoj: 28079130062015100584 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 1040/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil quince. Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1040/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por SIAL,S.A., contra sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 dictada en el recurso 156/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta, el Procurador de los Tribunales D.Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Porriño y el Procurador de los Tribunales D.Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación del Consorcio de la Zona Franca de Vigo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por SIAL,S.A., sentencia que una vez notificada, la representación procesal de SIAL, S.A., presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador D.Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación procesal SIAL,S.A. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 28 de abril de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.b) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de las normas sobre competencia objetiva y la doctrina jurisprudencial emanada de las mismas que cita Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la existencia de errores fácticos u omisiones contenidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por indebida aplicación de las normas jurídicas reguladoras de la cosa juzgada. Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por indebida aplicación de las normas reguladoras del Consorcio de la Zona Franca de Vigo. Un último motivo, bajo el cardinal Séptimo" (al haber renunciado en el propio escrito de interposición a los motivos quinto y sexto), al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por indebida aplicación de las normas reguladoras de la condena en costas. Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso. CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición. QUINTO.- Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de noviembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. 2 Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la representación de SIAL,S.A., se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 5 de noviembre de 2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma contra Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 18 de enero de 2012, que acordó no admitir el escrito presentado por la actora, solicitando una indemnización de 13.715.717,73 # con cargo a dicho Ministerio, al considerar que el mismo tenía la condición de Administración tuteladora del Consorcio de la Zona Franca de Vigo (CZFV), y entender por ello la recurrente, que cabría postular su responsabilidad patrimonial. La Sentencia de instancia recoge la pretensión de la recurrente en los siguientes términos: "SEGUNDO .- La parte recurrente solicita que se anule la resolución de fecha 18 de enero de 2012 y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada con fundamento en que los daños que le han sido ocasionados han sido sufridos a consecuencia de la actuación omisiva de dicho Ministerio frente a la denominada administración tutelada, lo que ha posibilitado que ésta actuase sin sujeción al ordenamiento jurídico y así confiscase o expoliase a la recurrente los derechos mineros de que es titular (privación de 43.054 m² de la superficie de la concesión Gándara número 1297, y de 288.895 m² de la superficie de la concesión Gándara 2ª, número 1354), reclamando así la cantidad más arriba expresada que considera la recurrente que le corresponde por haber sufrido un verdadero despojo patrimonial fuera de las vías legalmente establecidas, cantidad de la que ambas administraciones públicas, la tutelante y la tutelada, son, según la demandante, responsables solidariamente, al no poderse individualizar la responsabilidad que corresponde a cada una." A continuación la Sala de instancia tiene por probados los siguientes hechos, recogiendo igualmente la posición del acto administrativo impugnado: "CUARTO .- Resulta del expediente administrativo remitido a este tribunal que el 7 de agosto de 1992, el Consorcio de la Zona Franca de Vigo (en adelante, el Consorcio) adquirió al Ayuntamiento de Porriño determinada finca con el fin de destinarla a la implantación de un polígono industrial. Habiendo comenzado las obras de urbanización para el establecimiento de dicho polígono industrial, en el año 1993 la hoy recurrente interpuso un interdicto de obra nueva solicitando la paralización de las obras iniciadas por el Consorcio por afectar a una parte de los terrenos comprendidos en la concesión minera de que alegaba ser titular. Dicho interdicto fue desestimado, tanto en primera instancia como en apelación por considerarse que no existía sobre dichos terrenos ni había existido con anterioridad explotación minera alguna y ni siquiera se había concretado la posibilidad de que pudiera llevarse a cabo en el futuro. En 1994 se presentaron recursos contenciosoadministrativos ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Uno, por cierta entidad mercantil después declarado en suspensión de pagos y que sería adquirida por otra entidad en la que también es administrador único el señor Carlos Manuel . El otro recurso fue presentado por la hoy demandante contra el acuerdo de la Xunta de Galicia de 30 de septiembre de 1994 declarando la prevalencia del interés público del polígono industrial sobre las concesiones mineras que afectaban al mismo, en concreto, prevalencia del polígono industrial respecto de 2 concesiones mineras a nombre de SIAL, S.A., y de 3 concesiones mineras a nombre de la mercantil que fue declarada en suspensión de pagos posteriormente. Ambos recursos fueron acumulados y desestimados por sentencia de 19 de mayo de 1998 . El recurso de casación interpuesto no fue admitido por el Tribunal Supremo. En 1993 SIAL, SA, formuló demanda de juicio de mayor cuantía pretendiendo la declaración de su derecho a conseguir la demolición de las obras que habían sido objeto del interdicto de obra nueva en su día desestimado y que más arriba se ha hecho referencia. Por sentencia de 2 de noviembre de 1998, confirmada por la Audiencia Provincial de Pontevedra , se desestimaron las 3 pretensiones de la recurrente. El Tribunal Supremo no admitió un recurso extraordinario por infracción procesal que había sido interpuesto. Asimismo el Tribunal Constitucional no admitió el recurso de amparo que al efecto había presentado la recurrente. En 2001, SIAL, SA, interpuso recurso contencioso administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra la Consejería competente y el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, impugnando la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de expropiación parcial de las concesiones mineras de que era titular. Por sentencia de 27 de febrero de 2006 el recurso se estimó y se declaró la procedencia de la expropiación de 43.055 m² de aquellas concesiones por estar ocupadas y ser incompatibles con el polígono industrial. Recurrida dicha sentencia en casación, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 2 de julio de 2010 , dejó sin efecto la sentencia de instancia. En 2005, la referida mercantil que había sido declarada en suspensión de pagos y adquirida en 2002 por el señor Carlos Manuel , presentó ante la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 3 Galicia recurso contencioso administrativo frente a la Consejería correspondiente y el Consorcio, impugnando la desestimación presunta de la solicitud formulada de expropiación parcial de 3 concesiones mineras de su propiedad en la parte ocupada por el polígono industrial. Dicho recurso fue íntegramente desestimado mediante sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2007 , siendo confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 , cuyo fundamento jurídico 3º se remite a lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, de 2 de julio de 2010 (recursos 5143/2006 ). La resolución objeto del presente recurso dispuso no admitir el escrito presentado por don Carlos Manuel , en nombre y representación de la entidad SIAL, SA, para ser indemnizado con la cantidad de 13.715.717,73 euros con cargo a dicho Ministerio en su condición de administración tuteladora del consorcio de la Zona Franca de Vigo. Fundamento de dicho acto administrativo es que según la administración demandada la viabilidad de la pretensión indemnizatoria formulada por la reclamante aparece indisolublemente unida a la previa declaración de la existencia de una vía de hecho expropiatoria, que determinaría su derecho a reclamar. Sin embargo tal pretensión incurre en cosa juzgada por cuanto la recurrente en sus anteriores reclamaciones había solicitado la misma indemnización con la misma causa de pedir, es decir, una supuesta vía expropiatoria de hecho, solicitando subsidiariamente la misma cuantía, 13.715.717,73 euros, por supuesta responsabilidad patrimonial de la administración pública. Asimismo, la resolución administrativa objeto del presente recurso considera también inadmisible la reclamación formulada por superación del plazo establecido en el artículo 142. 5 de la Ley 30/1992 , pues el momento en que se manifiesta para SIAL, SA, el supuesto daño reclamado es el de la pretendida ocupación de los bienes por parte del consorcio, que tuvo lugar en el año 1992. Además, la compleja situación litigiosa de la recurrente frente al Consorcio concluyó con la sentencia de 2 de julio de 2010 , de modo que al haberse formulado la reclamación el 5 de julio de 2011, también estaría fuera de plazo." La Sala de instancia rechaza las pretensiones de la recurrente, tanto por aplicación del principio de cosa juzgada, como de prescripción de la acción, señalando: "QUINTO .- En cuanto a lo que la parte recurrente denomina "administración tuteladora", refiriéndose a la Administración del Estado, concretamente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por considerar la actora que los daños que le han sido ocasionados han sido sufridos a consecuencia de la actuación omisiva de dicho Ministerio frente a la administración que se dice tutelada (el Consorcio de la Zona Franca de Vigo), y que, según la demandante, ha posibilitado que éste Consorcio actuase sin sujeción al ordenamiento jurídico y así le confiscase o expoliase los derechos mineros de que es titular, debe precisarse que la Delegada Especial del Estado en la Zona Franca es un órgano directivo del Consorcio de la misma. No consta la existencia legal de tutela jurídica o de legalidad ni de oportunidad por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas respecto de la actividad del Consorcio de la Zona Franca de Vigo en lo que respecta al presenta caso. No consta la existencia de recurso de alzada impropio ante el Ministerio respecto de los actos administrativos del Consorcio. Ni en el decreto de creación de la Zona Franca de Vigo (Boletín Oficial del Estado número 183, de 2 de julio de 1947) ni tampoco en el Estatuto Fundacional del Consorcio de la Zona Franca de Vigo (aprobado por Orden Ministerial de 24 de Julio de 1951, Boletín Oficial del Estado núm. 213 de fecha 1 de Agosto de 1951 y modificado por Orden Ministerial de 11 de mayo de 1998). Tampoco concurre aquí el supuesto previsto en el artículo 140 de la Ley 30/1992 , de responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas por supuesta actuación conjunta entre Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Consorcio de la Zona Franca de Vigo. Y debe precisarse que según la sentencia del Tribunal Supremo más arriba referida, en concreto la de 2 de julio de 2010 , ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 , señaló que la declaración de prevalencia del polígono industrial proyectado respecto de las concesiones mineras y que supuso su exclusión, declaración de prevalencia que fue acordada por la Xunta de Galicia, no constituye 4 en absoluto una actuación ilegal ni tampoco, naturalmente, una vía de hecho, porque ningún precepto legal exige a la administración que proceda a incoar un expediente expropiatorio en tal caso. En consecuencia, fundamentando sus alegaciones la recurrente en una supuesta vía de hecho expropiatoria, es evidente que no pueden ser acogidas, tal y como resulta de la resolución recurrida, que acertadamente consideró cosa juzgada la relativa a tal cuestión, también planteada en iguales términos y misma cuantía pretendida por la hoy recurrente ante los tribunales y resuelta por el Tribunal Supremo, de la posible existencia de vía de hecho expropiatoria, que no concurre. 4 Además, no consta que la referida declaración de prevalencia respecto de un proyecto de polígono industrial fuese impugnada por la entidad hoy recurrente, en solicitud de una eventual indemnización derivada del cambio de uso de los terrenos afectados o de limitación de un determinado aprovechamiento. Y tampoco consta que solicitase indemnización por cambio de planeamiento cuanto, en virtud de un plan parcial aprobado en 1994, los terrenos pasaron a ser suelo industrial, uso absolutamente incompatible con la actividad minera. Por otra parte, las distintas acciones ejercidas por SIAL, SA, a lo largo de casi 20 años no han interrumpido el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria, que, a más tardar, pudo ejercerse a partir de la aprobación del plan parcial el 30 de mayo de 1994, en cuya virtud los terrenos de la recurrente pasaron a ser clasificados como suelo industrial incompatible con la actividad minera (o en su caso, tras la denegación de la eventual licencia que pudiera haber solicitado y que le hubiera sido denegada por ser la actividad minera incompatible con el destino industrial del suelo), ello en virtud de lo previsto por el artículo 87 y concordantes del decreto 1346/1976, de 9 de abril , acreditando cumplidamente el daño ocasionado, lo que en el presente caso tampoco consta por cuanto no está acreditado que existiese sobre dichos terrenos efectiva explotación minera alguna. En consecuencia, ha de concluirse que la actuación administrativa impugnada en el presente recurso es ajustada al ordenamiento jurídico. " SEGUNDO.- Por la recurrente se formulan siete motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado b) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de las normas sobre competencia objetiva y la jurisprudencia emanada de las mismas, al haber negado la Sala de instancia la acumulación de procedimientos que se le solicita no siendo ella la competente para trámitar el procedimiento ordinario 156/2012, de forma aislada y separada del procedimiento ordinario 19/2013 seguido por la Sección Séptima de la misma, que había recibido ese último procedimiento por inhibición de procedimiento ordinario 7349/2011 seguido ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ante la que se formuló demanda contra el Consorcio de la Zona Franca de Vigo (CZFV). Añade que la demanda presentada ante la Sección Tercera de la Audiencia Nacional se formuló contra el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, pero ambas se basaban en los mismos hechos, por lo que la Sección Tercera de la Audiencia Nacional hubiera debido acceder a la acumulación de autos, dada la "conexión directa" entre ambos procedimientos y consiguientemente el órgano competente para resolver sería la Sección Séptima en cuanto conocedora del pleito más antiguo. En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega la existencia de errores fácticos u omisiones en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, que llevan al Tribunal "a quo" a fundamentar su decisión en la existencia de cosa juzgada, cuando para la actora de la comparación lógico-jurídica, entre lo pedido, debatido y resuelto en este procedimiento, y lo pedido, debatido y resuelto en aquellos procedimientos judiciales, que la sentencia impugnada afirma que producen el efecto de cosa juzgada material, sería evidente la inexistencia de la misma. La recurrente enumera los errores que en su opinión llevarían a esa equivocada conclusión de la Sentencia. En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega indebida aplicación de las normas reguladoras de la cosa juzgada, si bien la propia actora reconoce que este motivo ha quedado parcialmente sin contenido, remitiéndose al motivo anterior. Añade que el Tribunal "a quo" se equivoca, no solo por entender que ha concluido la compleja situación litigiosa entre ella y el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2010 , sino también por considerar que ha transcurrido el plazo anual fijado en el art. 142.5 de la Ley 30/92 , que en su caso debería computarse no desde la fecha de esa sentencia, sino de su notificación, acaecida el 12 de julio de 2010, por lo que habiendo presentado su solicitud el 5 de julio de 2011, no cabría reputar prescrita la acción. Añade que la existencia de una reclamación de responsabilidad solidaria entre las Administraciones públicas demandadas en los procedimientos 156/2012 y 19/2013 tramitados respectivamente por las Sección 3ª y 7ª de la Audiencia Nacional, supondría que no puede comenzar a contar el plazo prescriptivo hasta que no esté definitivamente resuelto el último de los indicados procedimientos. En el cuarto de los motivos, al amparo del apartado d) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega indebida aplicación de las normas reguladoras del Consorcio de la Zona Franca de Vigo, refutando la tesis de la Sentencia sobre la inexistencia de una relación tutelante o controladora de la Administración demandada y el 5 CZFV y ello porque aun cuando tal Consorcio tiene una naturaleza jurídica y un origen peculiar (su legislación específica es el Real Decreto Ley de 11 de junio de 1926 y el Decreto de su creación de 20 de junio de 1947, con las modificaciones introducidas por la Orden del Ministerio de Hacienda de 11 de marzo de 1998), el mismo no puede sustraerse a lo dispuesto con carácter general en los arts.1 , 2.1 y 2.2 de la Ley 6/97 LOFAGE y de la definición que en ella se hace de los entes públicos como entes instrumentales al servicio de la Administración General del Estado. De ello se deriva que el CZFV tenga que ser controlado en última instancia por algún Ministerio, siendo así que el art. 5 del Real Decreto de 20 de junio de 1947 que crea el Consorcio, establece que su funcionamiento se ajustará bajo la dependencia exclusiva del Ministerio de Hacienda, a las normas que se recogen en dicho precepto. Por tanto dicho Ministerio en cuanto Administración controladora o tuteladora con capacidad incluso de propuesta directa de toma de decisiones respecto del CZFV, no puede quedar exento de responsabilidad derivada de su actuar omisivo. En el escrito de interposición del recurso, la actora renuncia a los motivos quinto y sexto que había consignado en su escrito de preparación. En el séptimo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 139 de la Ley 30/92 , al no razonar o motivarse la condena en costas, como exige la ley, haciéndose una condena indiscriminada, que engloba a todas las Administraciones que han concurrido como demandadas, sin vincular su importe al trabajo realmente realizado por quienes han intervenido en el proceso. TERCERO.- Acude la actora en el primero de los motivos de recurso, al apartado b) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , apartado este que contempla los supuestos de "incompetencia o inadecuación del procedimiento". Pero es lo cierto que de toda la argumentación que vierte para fundamentar dicho motivo, lo que está cuestionando es que la Sala Tercera de la Audiencia Nacional no accediera a su pretensión de que el procedimiento ordinario 156/2012, ante la misma seguido, y que concluyó con la Sentencia ahora recurrida, no se acumulara al procedimiento 19/2013, tramitado ante la Sección Séptima de la misma Audiencia Nacional, y que era más antiguo al provenir de la inhibición de una demanda presentada contra el CZFV ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Es obvio, por tanto, que la actora está impugnando que no se accediera a la acumulación de autos, pues la incompetencia del órgano, la Audiencia Nacional, ya sea la Sección Tercera o la Séptima, no la cuestiona, ni cuestiona tampoco el procedimiento seguido para la impugnación del Acuerdo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que, por lo demás, fue iniciado a instancias suyas en vía contencioso administrativa. Así las cosas, es evidente que no nos hallamos en los supuestos previstos en el apartado b) antes citado del art.88.1 de la Ley, ya que el órgano competente -la Audiencia Nacional- es la que resuelve, en el procedimiento adecuado instado por la propia actora. Si la no acumulación de autos solicitada, le hubiera generado alguna indefensión, o se hubiera vulnerado alguno de los preceptos que regulan tal acumulación, ello hubiera debido ser planteado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y no del b) como se ha hecho. No cabe olvidar que es la propia recurrente, como ella recoge en el motivo, la que decide formular dos demandas diferentes, aun cuando con idéntica pretensión: una la que da lugar al procedimiento que examinamos ahora, y otra contra el CZFV, que la actora presenta ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Vigo, inhibiéndose este último Tribunal, en favor del órgano competente para sentenciar, que es la Audiencia Nacional, que ha dictado la Sentencia recurrida. El motivo debe ser pues desestimado. CUARTO.- En el segundo de los motivos la actora alega unos supuestos errores fácticos u omisiones, de los que entiende se deduciría la improcedencia de apreciar la existencia de cosa juzgada material, tal y como hace el Tribunal "a quo". Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la cosa juzgada material. Por todas, citaremos nuestra Sentencia de 30 de abril de 2015 - Rec.86/2013 - donde decimos que "el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. 6 La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contenciosoadministrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso ContenciosoAdministrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior." Como recoge la Sala sentenciadora en el segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia, la actora solicita la responsabilidad patrimonial de la Administración, al entender que los daños por los que reclama, han sido ocasionados por una actuación omisiva del Ministerio de Hacienda, que debiendo tutelar al Consorcio de la Zona Franca de Vigo, no lo hizo, y fue precisamente esa omisión, según la recurrente, la que determinó se le confiscasen los derechos mineros de los que era titular -concesiones de Gándara y Gándara 1-, confiscación alegada por ella como base y soporte de la pretensión indemnizatoria que ahora examinamos. La Sentencia después de examinar los distintos litigios interpuestos por la actora, considera certero el planteamiento de la Administración demandada, en el sentido de que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria, aparece indisolublemente unida a la existencia de una vía de hecho, cuestión que fue ya judicialmente rechazada. Es importante precisar que la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2010 (Rec.5143/2006 ) estima el recurso de casación interpuesto por el CZFV y expresamente señala que la Administración no está obligada a incoar un procedimiento expropiatorio. En igual sentido se pronunció esta Sala en su Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (Rec.4506/2007 ) confirmando la dictada el 29 de junio de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia donde expresamente se dice: que cualquier indemnización que pudiera proceder correspondería abonarla "en exclusiva" al CZFV. 7 La actora, en el suplico de su demanda, solicita: "que se tenga por formulada demanda contra el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en su condición de Administración tutelante del Consorcio de la Zona Franca de Vigo y, tras los trámites legales correspondientes, se dice sentencia por la que se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de enero de 2012 dictada por la Subdirectora General de la Secretaria General Técnica, con la conformidad del Secretario General Técnico actuando por delegación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que deniega la petición indemnizatoria formulada pro mi representada en razón de los daños que le han sido ocasionados y ha sufrido a consecuencia de la actuación omisiva de dicho Ministerio frente a la Administración tutelada, que ha posibilitado que este actuase sin sujeción al ordenamiento jurídico y así confiscase o expoliase a mi representada los derechos mineros de que es titular y que se indican en el cuerpo de esta demanda (privación de 43.054m2 de la superficie de la concesión Gándara nº 1.297 y de 288.895 m2 de la superficie de la concesión Gándara Segunda nº 1.354) y, finalmente, fije en la cantidad de 13.715.717,73 euros la indemnización que corresponde a mi representada por haber sufrido un verdadero despojo patrimonial fuera de las vías legalmente establecidas, cantidad de las que ambas Administraciones Públicas -la tutelante y la tutelada- son responsables solidariamente al no poderse individualizar la responsabilidad que corresponde a cada una. Asimismo, se interesa la condena en costas de la parte demandada si la Sala considera que existe causa para ello". La Sentencia, en su quinto fundamento jurídico rechaza la pretensión de la actora, con base en una doble argumentación: A) no cabe apreciar el presupuesto sobre el que reclama la demandante de existencia de vía de hecho en la actuación de la Administración, pues como se ha dicho esta propia Sala en sendos pronunciamientos con valor de cosa juzgada, rechaza la existencia de vía de hecho, al señalar que la Administración no estaba obligada a expropiar. B) cualquier otra posible indemnización derivada del cambio de uso de los terrenos afectados o delimitación de un determinado aprovechamiento estaría prescrita. Toda vez que el motivo segundo se refiere a la improcedencia del principio de cosa juzgada, el mismo debe ser necesariamente rechazado porque los hechos en los que fundaba su pretensión, que literalmente se han transcrito, relativo a la existencia de una vía de hecho han quedado descartados, por las dos sentencias del Tribunal Supremo que acabamos de citar y que rechazan cualquier vía de hecho, señalando expresamente que "en el caso de autos ningún precepto legal existe que obligue a la Administración a proceder a la incoación de un expediente expropiatorio". Y siendo claro el tenor de esas sentencias de las que no se deducen los errores u omisiones alegados por la actora, el motivo de recurso debe ser desestimado. QUINTO.- En el tercer motivo la propia actora reconoce que ha quedado parcialmente sin contenido, en cuanto se refiere a lo dicho en el motivo anterior sobre la cosa juzgada. Ello no obstante se alude también a una supuesta vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/92 , en lo que se refiere al cómputo del plazo de prescripción, una vez que la Sentencia de instancia declara prescrita la acción. La actora tampoco precisa cuál es el "dies a quo" al que debería estarse, ya que tanto se refiere a la fecha de notificación de la Sentencia de 2 de julio de 2010 (notificación que dice acaecida el día 12 de julio de ese año), como a la fecha en la que estén definitivamente resueltos los procedimientos 156/2012 y 19/2003, tramitados ante las Secciones Tercera y Séptima de la Audiencia Nacional. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el "dies a quo" para cómputo del plazo de prescripción. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 22 de abril (Rec.5763/2004 ) donde decimos: "Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, que son citadas por la de 6 de julio de 1999) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989 ." La Sala de instancia entiende que el plazo de prescripción debía iniciarse en 1994 (el 30 de mayo de 1994) que es cuando en virtud del plan parcial aprobado, los terrenos pasaron a ser clasificados como suelo industrial incompatible con la actividad minera, o en su caso, tras la denegación de la eventual licencia, y todo ello dada la prevalencia del Plan Parcial sobre los posibles recursos mineros. 8 En el escrito presentado ante la Administración el 5 de julio de 2011, la actora solicita que se le indemnice el daño ilegítimo que ha sufrido por la privación de las concesiones mineras. Como bien dice la sentencia recurrida fue la aprobación del Plan Parcial en 1994 la que determinó la imposibilidad de realizar actividades mineras, de las que también tiene por probado, lo que no se ha impugnado en forma en sede casacional, su inexistencia. Y ello es aceptado por la ya tantas veces citada Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2010 (Rec.5143/2006 ), en la que como antecedentes que debemos considerar a los efectos que ahora importan, dice: "Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 27 de febrero de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 8424/2001 , estimatorio del interpuesto por la sociedad anónima hoy aquí recurrida, contra la desestimación, por silencio, de la solicitud por dicha sociedad formulada el 8 de junio de 2001 ante el Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia, relativa a que se procediera a la expropiación parcial de la superficie de sus autorizaciones mineras Gándaras nº 1297 y Gándaras Segunda nº 1354. La solicitud de mención tiene su origen y así se fundamentó, en una resolución del Consello de Goberno de la Xunta de Galicia, de fecha 30 de septiembre de 1994, que, en consideración a la coincidencia superficial parcial de las autorizaciones mineras y del Polígono Industrial "A Granxa" de Porriño y la incompatibilidad de aprovechamientos, declaró la prevalencia del interés público del Polígono Industrial. Recurrida dicha resolución de 30 de septiembre de 1994 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por la sociedad aquí recurrida, así como otra de la Consellería de Industria de 13 de octubre de 1994, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Delegación en Pontevedra de dicha Consellería, de fecha 18 de abril anterior, por la que se acordó suspender los expedientes de ocupación temporal incoados a instancia de la expresada sociedad, por sentencia de dicho Tribunal de 19 de mayo de 1998 , se desestimó el recurso, y por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1999 , se declaró inadmisible el recurso de casación deducido contra la indicada sentencia." Partiendo de este iter, es cuando rechaza la obligatoriedad de iniciar expediente expropiatorio por la Administración. Del mismo modo en la Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (Rec.4506/2007 ) se deja muy clara la prevalencia de la utilidad pública del desarrollo urbanístico sobre la explotación minera. Pues bien, la actora, en el largo camino de pleitos que viene siguiendo, solicita que se le expropien las autorizaciones mineras, lo que como hemos dicho se le deniega, pero es evidente que cuando lo solicita ante la Administración gallega el 14 de junio de 2001, ya ha transcurrido el plazo de un año desde que también esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dicta Auto el 9 de abril de 1999 en el rec. casación 7012/98, inadmitiendo el formulado contra la Sentencia de 19 de mayo de 1.998 , que había desestimado el recurso contencioso administrativo por ella interpuesto contra la Resolución de 30 de septiembre de 1994, declarando el interés prevalente del Polígono Industrial A Granxa sobre las concesiones mineras que afectaban a terrenos destinados a la implantación de este. Como dice el tribunal "a quo" no consta solicitud de indemnziación por los perjuicios que hubieran podido derivarse del cambio de planeamiento en 1994. La acción ejercitada debe por tanto considerarse prescrita y el motivo ser desestimado. SEXTO.- No se precisa en el cuarto motivo de recurso cuáles son las concretas vulneraciones de las normas reguladoras del Consorcio de la Zona Franca de Vigo, que se imputan a la Sentencia. Se habla en él de la normativa creadora y reguladora de dicho Consorcio, así como de la aplicación que al mismo debe hacerse de la LOFAGE y la regulación que esta contempla de los organismos públicos, para deducir de ello que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sería la administración tutelante de los actos del Consorcio. Pero es lo cierto que además de esta consideraciones genéricas la propia actora reconoce como dice la Sentencia que no hay un recurso de alzada impropio ante el Ministerio respecto de los actos administrativos del Consorcio. Pero es que además de cuanto se ha dicho en el sentido de que la acción está prescrita, y que no concurre el presupuesto de vía de hecho sobre el que la actora hace descansar su pretensión, no acierta a verse cuál es aquella actuación omisiva que podría imputarse al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en relación a unas actuaciones del CZFV respecto de las que ninguno de los pronunciamientos judiciales recaidos, y a los que se ha hecho mención, han puesto de manifiesto una posible inadecuación a derecho aun cuando fuera omisivamente. 9 El motivo debe ser pues desestimado. SEPTIMO.- Renunciando la actora a sus motivos quinto y sexto, debe entrarse en el séptimo de los motivos, para proceder a su desestimación, al impugnarse en él, el pronunciamiento relativo a la condena en costas. Para ello hemos de remitirnos a la más que reiterada doctrina tenida en cuenta por esta Sala. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 20 de marzo de 2007 (Rec.6120/2003 ) donde decimos: "En todo caso no estará de mas recordar que este Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado -así sentencia de 28 de abril de 2004 - que las razones tenidas en cuenta para la imposición de la condena en costas -en el presente caso contenidas, como hemos dicho, en el fundamento quinto de la sentencia impugnada- constituyan o no mala fe a efectos de imposición de costas es un problema de la soberanía del Juzgado de instancia, no revisable en casación. Así lo hemos dicho repetidamente, por ejemplo, en sentencia de 5 de diciembre de 2001 de la siguiente manera: "Para rechazar este argumento baste con recordar la numerosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo que declara no revisables en casación las declaraciones de los Tribunales de instancia sobre temeridad o mala fe a efectos de condena en costas. En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que "la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación ( Sentencias de la Sala 1ª de 28 de Abril de 1983 , 8 de Julio de 1983 , 13 de Diciembre de 1983 , 10 de Abril de 1984 , 14 de Junio de 1984 , 27 de Septiembre de 1985 , 21 de Diciembre de 1985 , 26 de Febrero de 1986 , 20 de Junio de 1986 , 10 de Noviembre de 1988 y 2 de Octubre de 1995 ). Con arreglo a esta doctrina "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de 11 de Octubre de 1982 y reiteran, entre las más recientes de 21 de Marzo , 28 de Abril , 8 de Julio y 13 de Diciembre de 1983 y 14 de Junio de 1984 , tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación", ( Sentencia de 11 de Octubre de 2001 )". OCTAVO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición. FALLAMOS No haber lugar al recurso de casación interpuesto por SIAL, S.A. contra Sentencia dictada el 5 de noviembre de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

 
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