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Articulos - Cases de Dret
- ÁREA LABORAL
Incapacidad Permanente. Consecuencias de baja en la Seguridad Social por agotamiento de la IT y declaración especial de IPT - suspension del contrato de trabajo
Jose Fco. Villanueva Castillo
21/11/2016
 

Incapacidad Permanente. Consecuencias de baja en la Seguridad Social por agotamiento de la IT y declaración especial de IPT Introducción

El hecho de haber cursado la empresa la baja en la TGSS de un trabajador que, posteriormente, es declarado en la situación especial de IPT con previsible mejoría, lo que supone una causa de suspensión del contrato de trabajo y no de extinción del mismo, es considerado despido improcedente con condena de indemnización, al ser imposible la readmisión.

Desarrollo Los hechos sobre los que versa la sentencia referenciada son: al haber agotado los 545 días de la IT la empresa le dio de baja en la TGSS el 9-9-2013; la trabajadora fue declarada en situación de IPT por resolución del INSS de 20-1-2014, constando en la misma como plazo, a partir del cual puede procederse a la revisión por agravación o mejoría el 1-12-2015

. El TSJ declaró como despido improcedente el cese de la actora el 9-9-2013, condenando a la empresa a la opción entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, una vez se produzca el plazo de revisión para verificar agravación o mejoría en su situación de IPT después declarada (ET art.48.2), o a la extinción con una indemnización 41.043,56 €, entendiéndose que, caso de no efectuar la opción, opta por la primera.

Y ello porque entendió que la conducta empresarial entraña un auténtico despido ya que el 9-9-2013 le da de baja ante la TGSS en la empresa y le liquida las diferencias salariales cuando lo  que procedía era, tras el agotamiento del plazo, o bien permitirle la reincorporación a su puesto de trabajo, si su estado físico lo permitía, o mantenerle en suspenso el contrato, de no existir capacidad física para su desempeño, con exoneración del deber de cotización (LGSS/95 art.106 -hoy LGSS art.144-, en relación con el RD 1300/1995 disp.adic.5ª), o proceder a un despido disciplinario por ausencias injustificadas.

En consecuencia, el despido ha de ser declarado improcedente, con opción a la empresa entre readmisión o indemnización, sin que proceda acordar la extinción indemnizada del contrato ya que, al preverse plazo de revisión para verificar agravación o mejoría en su estado de IPT, el INSS considera que cabe que recupere capacidad para volver a desempeñar su profesión, con lo que estamos en un supuesto especial de suspensión del contrato por dos años, previsto en el ET art.48.2.

El TS entiende, en supuestos similares de idéntica imposibilidad readmisoria sobrevenida (contratos temporales extinguidos con anterioridad a la sentencia; fallecimiento del trabajador acaecido en idéntica circunstancia, que cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida (ET art.56) , por no ser posible la readmisión del trabajador, debe aplicarse el CC art.1134, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización.

Por tanto, se revoca la sentencia del TSJ impugnada en el extremo relativo a que se concede al empresario la opción entre indemnización o readmisión, resolviendo que no se le reconoce el derecho de opción y que únicamente procede la extinción del contrato con el abono de la indemnización correspondiente. TS 23-2-16, Rec 2271/14, EDJ 2016/21561

NOTA

Reitera doctrina: TS 28-1-13, EDJ 30031, Rec 149/12

 
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